REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISAAC FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.111.646, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial AMERICO URDANETA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489, y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 19 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DIEZ NEGRILLO, FRANCISCA PILAR DIEZ NEGRILLO, MARIA DE LA PURIFICACION DIEZ DE EWALD, FRANCISCO JAVIER DIEZ NEGRILLO, REGINA MARGARITA DIEZ DE GOERKE, JUAN CARLOS DIEZ NEGRILLO, MARIA DE LAS MERCEDES DIEZ DE ARCONADA, ANTONIO DIEZ NEGRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.657.953, 1.657.952, 1.670.128, 2877.751, 3.926.068, 7.602.409, 2.871.039, 3.924.777, respectivamente; contra los ciudadanos ISAAC FERNANDEZ GONZALEZ y ANTONIO FERREIRA, venezolanos el primero y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.111.646 Y E-81.753.441, respectivamente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaro con lugar la demanda incoada, y se condeno en costos y costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA



Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaro con lugar la demanda incoada, y se condeno en costos y costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones arrendaticios y a su deber de cuidar al inmueble de deterioros mayores, y dado que no consta en actas un metí probatorio que demuestre que ésta realizó de forma oportuna el pago de los mismos, ni obró como buen padre de familia y previo el deterioro del bien arrendado; es menester declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sucesión de la ciudadana REGINA NEGRILLO DE DIEZ, contra los ciudadanos ISAAC FERNÁNDEZ y ANTONIÍ FERREIRA, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DIEZ, FRANCISCA DIEZ, MARÍA DE LA PURIFICACIÓN FRANCISCO DIEZ, REGINA DIEZ, CARLOS DIEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES y ANTONIO DIEZ, contra los ciudadanos ISAAC FERNÁNDEZ y ANTONIO FERREIRA, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 1, ubicado en la planta baja dél edificio Caura, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta), con esquina de la avenida 10 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: local comercial signado con el No. 2; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 12-07-1974, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 10.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado DAVID CASAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DIEZ, FRANCISCA DIEZ, MARÍA DE LA PURIFICACIÓN DIEZ, FRANCISCO DIEZ, REGINA DIEZ. CARLOS DIEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES DIEZ y ANTONIO DIEZ; instauró juicio por DESALOJO contra los ciudadanos ISAAC FERNÁNDEZ y ANTONIO FERREIRA, para que hagan entrega de un inmueble, constituido por un local comercial signado con el No. 1, ubicado en el edificio Caura, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta) con avenida 10, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes, derivada de un contrato de arrendamiento escrito autenticado en fecha 17-06-1999 bajo el No. 31, tomo 70.

En fecha 22 de febrero de 2012, la referida demanda fue admitida y ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la citación del último, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil expuso la negativa del ciudadano ISAAC FERNANDEZ, de firmar la boleta de citación correspondiente. En fecha 16 de marzo de 2012, se ordenó librar boleta de notificación al primero de los ciudadanos antes nombrados, y la citación por medio de carteles del segundo de los demandados de marras.

En fecha 18 de abril de 2012, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios panorama y la verdad donde aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano ANTONIO FERREIRA. En fecha 26 de abril de 2012 el Secretario del Tribunal a-quo dejó constancia del cumplimiento de las finalidades atinentes a la citación cartelaria del ciudadano ANTONIO FERREIRA y del perfeccionamiento de la citación del ciudadano ISAAC FERNÁNDEZ.

En fecha 7 de junio de 2012, se designó como defensor ad-litem del ciudadano ANTONIO FERREIRA, a la profesional del derecho MARIA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717. En fecha 22 de junio de 2012, la profesional del derecho MARIA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ presentó el juramento de Ley correspondiente. y en la misma fecha, fue citada. En fecha 26 de junio de 2012, la profesional del derecho MARIA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, dio contestación a la demanda.

En fechas 29 de junio de 2012, la parte actora presento escritos de promoción de pruebas. En fecha 2 de julio de 2012, la defensora ad-litem del ciudadano ANTONIO FERREIRA presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 3 de julio de 2012, el abogado AMÉRICO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.489, apoderado judicial del ciudadano ISAAC FERNÁNDEZ, promovió pruebas a favor de su representado. En fecha 9 de julio de 2012, la parte actora presento nuevamente escritos de promoción de pruebas. En fecha 11 de julio de 2012, la parte actora presento nuevamente escritos de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2012, se oyó la declaración de los ciudadanos ROGER HASIN GUERRERO RICARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. I.668.3I1 y 3.461.710, testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa; y se realizó la inspección judicial requerida por la parte demandante.

En fecha19 de julio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaro con lugar la demanda incoada, y se condeno en costos y costas a la parte demandada.

En este sentido, pasa a citar este Sentenciador Superior las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:
Dispone el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, dispuso la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:

“…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…” (Negrillas de este operador de justicia)

Aunadamente, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-638, lo siguiente:

“Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, conforme al cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Dentro de este marco, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto al respecto por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas, 2004, págs. 441- 443:

“La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye la hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito.
Efectos de la dación en pago
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas las garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
En cuanto a las otras garantías distintas a la fianza, la doctrina distingue si subsisten o no en caso de evicción de la cosa dada en pago. Para GIORGI, si la evicción se deriva de la acción reivindicatoria, revive no sólo el crédito sino todas sus garantías y accesorios; si la evicción se deriva de la acción hipotecaria de un tercero (si la cosa dada en pago fuere un inmueble), no revive ni el crédito ni sus garantías. Para MAZEUD, el crédito y sus garantías resurgen en todos los casos, menos en los de fianza.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.”

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que el ciudadano DAVID CASAS GONZALEZ, en efecto tiene la facultad de representación de los demandantes en la causa, así como también, la facultad de transigir, según poder judicial especial autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2012, bajo el Nº 92, tomo 12, consignado en los folios 10 y 11 del expediente facti especie, es decir, posee la capacidad procesal para actuar en representación de dicha parte.

Asimismo, que el ciudadano ISAAC FERNANDEZ GONZALEZ, quien es la co-demandado en la presente causa, asistido por la abogada MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, ahora bien, siendo que la parte misma (en este caso el accionado de autos) es quien desiste del recurso en cuestión, por lo que a este Sentenciador no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por desalojo, colige este Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se encuentra inmersa en ninguna de las mencionas materias ut supra en que se encuentra prohibida la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA, otorgándose el carácter de cosa juzgada; y por cuanto en el presente expediente han precluido así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa, quien deberá abstenerse de archivar el expediente hasta tanto se verifiquen los hechos convenidos. Y ASÍ SE DECIDE.


No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/kmr