REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 8, tomo 58-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 22.229, y de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR, S.R.L., ut supra identificado, contra la sociedad mercantil LIBANOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 14, tomo 53-A, con domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, en la misma se condena en costos y costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de febrero de 2012, conforme a la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, en la misma se condena en costos y costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Acoge éste Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a través de la cual se señalan los requisitos de ley para el decreto de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora); la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto procedente o no el decreto de la medida.
Según la doctrina y jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, se efectúa a través de un juicio de valor, que haga presumir que la medida preventiva es una garantía para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a este sentenciador a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.
Desde esta perspectiva, la solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, lo que según la doctrina dominante queda evidenciado con la introducción de la demanda o el inicio de la acción; empero el segundo de ellos, radica en la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso; lo que debe ser objeto de prueba. Así se observa.
La demostración concurrente de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de las respectivas medidas cautelares y ha de hacerlas el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, medio de pruebas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
Por último, señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal pueda o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora bien, constatada la pendencia del proceso, el Tribunal a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro del sistema de protección tuicional del ordenamiento jurídico y al efecto observa, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que, tratándose de un contrato de arrendamiento el cual no finalizó sino que se renovó automáticamente, no se configuró lo dispuesto en la Cláusula Octava; por lo que la oposición a la medida de secuestro, realizada en fecha 19 de diciembre de 2011 debe declararse Con Lugar, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., asistido por el profesional del Derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.547.
2.- En consecuencia, se deja sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada según auto de fecha 08 de noviembre de 2011.
3.- Se condena en costos y costas a la parte actora, por haber vencimiento en la presente incidencia.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia por la cual negó la medida de secuestro solicitada. En fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L, presentó diligencia por la cual apela de la negativa de la medida de secuestro. En fecha 14 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro. En fecha 3 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual renuncia a la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, decretó medida preventiva de secuestro sobre el local 1-B situado en la edificación formada por cuatro (4) locales comerciales, Edificio OMER, ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), esquina con calle 115, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A, asistido por el profesional del derecho JUAN ACOSTA PARRA, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, actuando con el carácter de Presidente de la parte demandada, asistido por el profesional del derecho JESÚS ACOSTA, presentó diligencia. En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 8 de noviembre de 2011. En fecha 13 de enero de 2012, el profesional del derecho ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L., presentó escrito.
En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 7 de febrero de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición de la medida preventiva de secuestro; del mismo modo, infiere este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por la actora-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que se demostraron los elementos ineludible para el decreto de la providencia cautelar requerida.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Ahora bien, es importante puntualizar que tal y como se evidencia el juicio principal concluyó con sentencia definitiva, en fecha 10 de agosto de 2012, emanada por este Tribunal Superior, mediante la cual declaró:
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR, S.R.L., por intermedio de su apoderada judicial abogada LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el precitado Juzgado a-quo, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En efecto, siendo ello así, es decir, visto que la causa principal terminó mediante sentencia definitiva, la cual no posee recursos en su contra, por versar el proceso sub litis sobre una demanda Cumplimiento de Contrato que no posee la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de casación, y que como es sabido se sustancia y decide por los trámites del procedimiento breve establecido en el Libro IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil, es menester declarar, visto que ya no hay juicio puesto que se terminó, que, en el presente caso, ha decaído el objeto de la apelación instaurada.
Deriva do lo cual, el recurso de apelación propuesto tiene como objeto la revisión de la resolución de fecha 3 de febrero de 2012; y, tal como indubitablemente se desprende de la sentencia definitiva, en fecha 10 de agosto de 2012, emanada por este Juzgado a-quem, el proceso sub examine concluyó; motivo por el cual considera este Jurisdicente que de manera sobrevenida decayó el objeto de la apelación sub iudice, como ya se expresó. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, y tomando base en las argumentaciones previamente explanadas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR, S.R.L., ut supra identificado, contra la sociedad mercantil LIBANOVEN, C.A., declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN, ejercida por la abogada LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR, S.R.L.,contra resolución de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por este Juzgado Superior; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR, S.R.L., ut supra identificado, contra la sociedad mercantil LIBANOVEN, C.A., ut supra identificados, decisión ésta mediante la cual este Juzgado a-quem confirma la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de febrero de 2012, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; por lo que se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACION ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR, S.R.L., por intermedio de su apoderada judicial abogada LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, contra sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la tarde (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/kmr
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