REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DELIA CARMEN TUBIÑEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.466.406, y domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE VILORIA OLARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.879, contra sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO), fue incoado por el ciudadano JAIMEN ALONSO PADRÓN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.480.889 y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la recurrente DELIA CARMEN TUBIÑEZ CHAVEZ antes identificada; decisión ésta mediante la cual se declaró con lugar la demanda condenándose a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.497,44), debidamente indexada, más las costas procesales.
Apelada dicha decisión y oído el recurso “en un solo efecto”, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada y las observaciones de la parte demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta misma y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, condenando a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.497,44) debidamente indexada, más las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Los testigos fueron contestes al declarar al siguiente tenor: que si saben y les consta sobre un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados los ciudadanos Jaimen Padron y Delia Tubiñez, que eso fue en agosto del año pasado, cerca del banco Banesco, en la calle Municipal (sic) de la (sic) Villa. Que los vehículos involucrados en el accidente son una camioneta Ford verde y un mitsubishe verde, del mismo color de la camioneta. Que conducían los vehículos los ciudadanos Jaimen Padrón y Delia Tubiñez al momento del accidente, que el señor Jaimen iba en la avenida municipal el único sentido que tiene y la señora Delia en la calle Bolívar en sentido hacia el banco Banesco. Que todos estaban en las inmediaciones del lugar del accidente, que sabe y le consta las causas por las que se produjo el accidente, porque la señora del vehiculo que venía en la calle bolívar no se detuvo y el señor Jaimen venía por la calle municipal, trató de esquivar el vehículo pero igual le llegó por la parte delantera, que venían a velocidad normal, no hubo marca de frenos ni nada. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que los testigos depusieron en forma conteste y sin contradicciones, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de sus dichos dimanan. Así se establece.-
En este orden de ideas, la Ley de Transito Terrestre establece en su Artículo 127. (…Omissis…)
Ahora bien, para que sea procedente en derecho la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho se refiere a que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela. En este sentido se observa que la pretensión del actor está fundamentada en el Artículo (sic) 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, en donde se prevé la responsabilidad objetiva el propietario, el conductor y el garante de un vehiculo, de reparar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación e igualmente en el Artículo (sic) 1.185 del Código Civil que estipula en sentido general la responsabilidad de resarcir de aquel que cause un daño a otro, bien sea, con intención, negligencia o imprudencia, lo que denota que la petición contenida en el libelo responde a un interés jurídicamente protegido. El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente la demanda interpuesta, es la falta de prueba del demandado; así se observa que abierto el lapso probatorio el demandado no hizo uso del derecho que le da la Ley de desvirtuar la pretensión del actor, por cuanto en su contestación, además de que (sic) presentada la contestación a la demanda en el último día del lapso concedido para la contestación no estampo (sic) su firma en dicho escrito, procediendo con posterioridad a firmar, sin autorización del tribunal dicho documento, lo cual consta de nota estampada por la Jueza al dorso de este escrito, además de esta conducta alejada de toda ética y probidad por parte de la demandada, no promovió las pruebas que le corresponden de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, esto es no trajo, ni hizo evacuar validamente (sic) ninguna prueba en el proceso, de manera que esta debe producir todos sus efectos jurídicos y darse por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y concederse a favor del actor todas las pretensiones deducidas.
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, conforme a la disposición antes transcrita y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, efectuado por este Tribunal, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar con lugar la demanda y, en consecuencia, procedente en derecho la pretensión planteada por el ciudadano JAIMEN ALONSO PADRON CARMONA en contra de la ciudadana DELIA CARMEN TUBIÑEZ CHAVEZ y acordar de conformidad con lo solicitado la indexación sobre el capital demandado, en consecuencia pagar los daños ocasionados en los términos que se establecerán en el texto completo del presente fallo, tal como lo hará en la parte dispositiva del fallo, Así se decide.-”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente se desprende:
Que en fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado a-quo admitió la demanda de indemnización de daños provenientes de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano JAIMEN ALONSO PADRON CARMONA, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA SILVA CORONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.667, en contra de la ciudadana DELIA CARMEN TUBIÑEZ CHAVEZ, fundamentada en los siguientes hechos y derecho:
Se alega que en fecha 23 de agosto de 2010, siendo las seis y quince minutos de la tarde (6:15 pm), se produjo una colisión entre un vehículo conducido por el demandante, clase camioneta, tipo pick-up, marca Ford, modelo F-150 5.4L AUT, año 2002, color verde, placas 51AIAD, serial de carrocería 8YTEF17L928A15687, serial de motor: 2A15687, y uso carga; y un vehículo conducido por la demandada, clase automóvil, tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo: Lancer, año 1995, color verde, placas PA613P, cuando el demandante transitaba por la avenida 20 (antes municipal) en sentido oeste-este, y la demandada se encontraba transitando por la avenida 24 (antes Bolívar) en sentido norte-sur, -las cuales sólo pueden ser transitadas en el sentido indicado- en la ciudad de Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, alegándose que, al momento de llegar a la intercepción entre ambas avenidas, la demandada obvió la señal de PARE escrita en el pavimento de la avenida 24, pasándose a la aludida avenida 20, sin detenerse, ni frenar, produciéndose la colisión entre los vehículos, causándole daños a la parte delantera izquierda del vehículo del demandante, el cual según lo afirmado quedó remolcado y en dirección este-sur como consecuencia de la velocidad a la cual conducía su vehículo la demandada, por todo lo cual concluye que el accidente de tránsito se debió a la conducta negligente e imprudente de la demandada al irrespetar la señal de PARE.
Como consecuencia de esta colisión el demandante alega que su vehículo sufrió los siguientes daños: 1) Camisa F-150 completamente dañada, la cual tiene un valor de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.232,14); 2) Aro faro izquierdo completamente destrozado, el cual tiene un valor de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.339,28); 3) Cocuyo cruce F-150 completamente dañado, el cual tiene un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 745,53); 4) Parachoques delantero completamente destruido, el cual tiene un valor de TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.035,71); 5) Goma inferior parachoques completamente dañada, la cual tiene un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 669,64); 6) Muñón superior completamente destruido el cual tiene un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 285,71); 7) Tijera inferior con un valor de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.294,64); 8) Muñón inferior, el cual tiene un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 285,71); y 9) Goma superior parachoques delantero completamente dañado, el cual tiene un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (669,64), alegando haber cancelado dichas cantidades de dinero por la compra de dichos repuestos a la sociedad mercantil F & F SERVICE C.A. Asimismo, alega haber pagado a la sociedad mercantil AUTO TALLER EL ACOPLAMIENTO C.A., la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.472,00) por concepto de instalación de repuestos, trabajos de latonería, pintura y reparación del chasis y compacto del vehículo.
En virtud de todo lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil demanda la indemnización de los singularizados daños, estimados en VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.497,44), que es el monto resultante de la suma de las cantidades antes explicitadas, y asimismo solicita la indexación de dicha suma más las costas y costos procesales, calculados en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2011 la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.265, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual admitió la ocurrencia del accidente de tránsito, más negó que el mismo se haya debido a su conducta negligente o imprudente, pues si respetó la señal de PARE referida por el demandante, pero por el contrario fue éste quien provocó el accidente por el exceso de velocidad al que venía conduciendo (más de 30 kilómetros por hora), argumentando que es imposible que un vehículo tan pequeño como el suyo ocasione los daños alegados al vehículo del demandante, y por otra parte afirma que su vehículo también sufrió daños y que el actor constantemente la ha acosado a raíz de la ocurrencia del accidente, causándole un deterioro físico y mental, por todo lo cual “solicita” que el actor le cancele la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por las reparaciones efectuadas a su vehículo, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por los daños psicológicos y físicos que según su dicho le ha causado, y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el daño moral que le ha ocasionado con ocasión al presente proceso. Asimismo solicitó al tribunal el decreto de medida de de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del demandado.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la mutua petición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, por carecer de precisión en cuanto a su objeto y a las pruebas que la sustentan, y asimismo fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de marzo del 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde ambas partes realizaron impugnación de las pruebas presentadas por su contraparte, la parte demandada rechazó los hechos expuestos en el libelo así como la declaratoria de inadmisibilidad de su mutua petición, y presentó determinadas documentales, las cuales fueron agregadas a las actas, procediéndose en fecha 4 de abril de 2011 a la correspondiente fijación de los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 11 de abril de 2011, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de abril de 2011. En fecha 2 de mayo de 2011 la parte demandada solicita que se le declare en estado de pobreza y se le nombre defensor ad litem de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose abrir una pieza para tramitar dicha solicitud, la cual fue resuelta a favor de la demandada, nombrándose el defensor ad litem, el cual fue debidamente juramentado, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 16 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual ambas partes ratificaron sus alegatos, se evacuaron los testigos y se dictó el dispositivo de la decisión.
En fecha 1° de diciembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó el extenso de la decisión, declarando con lugar la demanda, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, siendo apelada dicha decisión por la parte demandada debidamente asistida en fecha 17 de enero de 2012, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, mediante auto fechado 24 de enero de 2012, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, solo la parte demandada DELIA CARMEN TUBIÑEZ CHAVEZ, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.875, presentó los suyos en los siguientes términos:
Reiteró que el accidente de tránsito se originó como consecuencia del exceso de velocidad con el que el demandante conducía su vehículo, y no porque haya irrespetado la señal de PARE existente en el lugar de los hechos como se señala en la sentencia apelada, por lo que considera que la misma se fundamenta en un falso supuesto de hecho y asimismo viola máximas de experiencias, ya que según su dicho en los folios diez (10), doce (12) (vuelto), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente se constata que la velocidad máxima permitida en la avenida 20 de la ciudad de la Villa del Rosario es de treinta kilómetros por hora (30 km/h) pero en el informe de tránsito el actor confiesa que conducía por esta vía a una velocidad promedio de cincuenta (50) a cincuenta y cinco (55) kilómetros por hora, con lo cual quedó demostrado que el mismo actuó en forma imprudente, -según su dicho-, e igualmente se constata en el informe de tránsito realizado transcurridos dos (2) días después del accidente, en fecha 25 de agosto de 2011, que el vehículo de la parte demandante se encontraba en buen estado. En tal sentido considera que el Juzgador a-quo no tomó en cuenta como máxima de experiencia, que su vehículo es más pequeño que el del demandante, por lo que difícilmente pudo causarle los daños alegados, los cuales fueron corroborados por un avalúo, y sin embargo se contradicen con lo expuesto en el informe de tránsito del 25 de agosto de 2011, por lo que en su criterio lo más lógico es considerar que el demandante reparó el vehículo en dos (2) días o que elaboró un informe no ajustado a la realidad, en virtud de todo lo cual solicita que se declare sin lugar la demanda.
En la oportunidad pautada por la Ley, el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.405, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de observaciones, en el cual argumentó que la decisión apelada se fundamenta en las probanzas aportadas al proceso que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, y no en un falso supuesto de hecho, y así con base en los testigos evacuados el Juez consideró que el demandante transitaba por una vía con preferencia hacia los otros vehículos, que la demandada no respetó la señal de PARE existente en la calle Bolívar, pasándose a la avenida 20 sin detenerse ni frenar, y asimismo dejaron constancia de la velocidad a la cual transitaban ambos vehículos. En este mismo orden rechaza la afirmación de la parte demandada según la cual el Juez a-quo violó máximas de experiencia en su decisión, al considerar procedente la demanda de indemnización de daños por VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.22.497,44), sin tomar en cuenta que su vehículo al ser más pequeño que el del demandante difícilmente pudo ocasionarle todos los daños alegados, pues según afirma, los daños fueron debidamente reflejados tanto en el informe como en el avalúo practicado por los funcionarios del tránsito, los cuales tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora y se corroboran con los informes emitidos por las sociedades mercantiles E & E SERVICE C.A., y AUTO TALLER EL ACOPLAMIENTO C.A., mediante las cuales se ratifican los montos de las facturas presentadas con el libelo por concepto de compra de repuestos y reparación del vehículo, las cuales suman el monto demandado.
Por todo lo expuesto solicita que se confirme la decisión apelada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 1 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito y en consecuencia condenó a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.497,44), debidamente indexada más las costas procesales.
En este orden este Juzgador Superior advierte que aun cuando la decisión apelada tiene carácter de definitiva, pues resolvió la pretensión planteada por el demandante en su libelo, una vez ejercido el recurso de apelación contra la misma el Tribunal a-quo oyó “en un solo efecto” el recurso interpuesto, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”, todo ello a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, en espera de las resultas de la apelación, pero además, aun cuando oyó el recurso en un solo efecto, remitió el expediente en original, lo cual resulta una conducta a todas luces contradictoria, pues oído el recurso en un solo efecto, lo correcto es remitir el expediente en copias certificadas. No obstante ello, visto que el expediente fue remitido en original y por ende no es posible iniciar los trámites de ejecución del proceso, se estima que tal vicio no amerita la nulidad del trámite de apelación y consecuente reposición de la causa, en aras de evitar reposiciones inútiles, según lo dispuesto en el artículo 26 del texto constitucional, pero en todo caso si es necesario instar al Juzgador a-quo para que en lo sucesivo evite errores como los antes singularizados, en aras de procurar una sana administración de justicia a los justiciables.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y a tales fines se precisa proceder a la valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes en la presente causa, así:
Pruebas de la parte demandante:
Conjuntamente con el libelo consignó y promovió:
Copia fotostática de su Cédula de Identidad, Licencia de conducir y Certificado Médico para conducir vehículo automotor.
Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 3670670 de fecha 17 de abril de 2002, expedido a nombre del ciudadano ISAURO RAMON RINCON MARTINEZ con relación al vehículo identificado en el libelo como propiedad del demandante.
Copia fotostática del documento mediante el cual el ciudadano ISAURO RAMON RINCON MARTINEZ le vende al ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ MORAN, el vehículo identificado en el libelo como propiedad del demandante, autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 86, tomo 19.
Copia fotostática del documento mediante el cual el ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ MORAN, le vende al ciudadano ROBERTO JOSE MONGE PADILLA, el vehículo identificado en el libelo como propiedad del demandante, autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia en fecha 5 de febrero de 2009, bajo el N° 85, tomo 02.
Copia fotostática del documento mediante el cual el ciudadano ROBERTO JOSE MONGE PADILLA, vende el mismo vehículo al demandante JAIMEN ALONSO PADRON CARMONA, autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia en fecha 22 de julio de 2010, bajo el N° 53, tomo 43.
Las anteriores copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos en los dos primeros casos y documentos privados en los tres últimos casos no fueron impugnadas por la parte demandada, en razón de lo cual se consideran fidedignas, y por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
Copia certificada de las actuaciones de tránsito que reposan en el Departamento de Accidentes de Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en el municipio Rosario de Perijá, Puesto La Villa del Rosario, sector Sur de Perijá, expedidas por el Sargento Mayor (TT) Julio Alvarado, correspondientes al expediente N° 243-10 y contentivas de: 1) Acta policial, Informe del accidente de tránsito y Levantamiento planimétrico y gráfico del accidente elaborados por el Sargento Primero (TT) Fernando Ortega de fechas 23 de agosto de 2010; 2) Versión de los conductores Nos. 01 y 02 de fechas 23 de agosto de 2010; y 3) Acta de avalúo del vehículo propiedad del demandante, elaborado por el perito avaluador Evin Briñez en fecha 25 de agosto de 2010.
Las anteriores copias certificadas al ser elaboradas por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, adscrito a la administración pública, ostentan el carácter de documentos públicos administrativos, los cuales constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuado con cualquier género de pruebas, y en tal sentido se observa que de todas las actas singularizadas sólo el acta de avalúo elaborada por el perito Evin Briñez, fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, sin embargo por cuanto dicha parte no presentó medio de prueba alguno para desvirtuar su valor probatorio, se desecha la impugnación y por tanto se le otorga plena fe probatoria al avalúo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
Factura N° 0064 de fecha 4 de agosto de 2010 expedida por la sociedad mercantil E & E SERVICE C.A., a nombre del ciudadano JAIMEN PADRON, por la compra de los siguientes repuestos: 1) Camisa F-150; 2) Aro faro izquierdo F-150; 3) Cocuyo cruce izquierdo F-150; 4) Parachoques delantero; 5) Goma inferior parachoques delantero; 6) Muñón superior; 7) Tijera inferior; 8) Muñón inferior; y 9) Goma superior parachoques delantero, todo lo cual hizo un total de DOCE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.025,44).
Factura N° 00005651 de fecha 6 de octubre de 2010 expedida por la sociedad mercantil AUTO TALLER EL ACOPLAMIENTO C.A., a nombre del ciudadano JAIMEN PADRON, por la realización de los trabajos de latonería, pintura, mecánica y chasis y compacto, por un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.472,00).
Recibo de caja N° 00000035 de fecha 6 de octubre de 2010, expedido por la sociedad mercantil AUTO TALLER EL ACOPLAMIENTO C.A. por el pago de la factura antes descrita.
Informes dirigidos a las sociedades mercantiles E & E SERVICE C.A. y AUTO TALLER EL ACOPLAMIENTO C.A., para la ratificación de las facturas.
Se observa que dichas documentales se erigen como documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso, por lo que su validez en juicio depende de su ratificación a través de la prueba de informes, tratándose de sociedades mercantiles, y así promovidos dichos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de mayo de 2011 se recibió en el Tribunal a-quo comunicación de la sociedad mercantil AUTO TALLER EL ACOPLAMIENTO C.A. y en fecha 1 de junio de 2011 se recibió comunicación de la sociedad mercantil E & E SERVICE, C.A., y en ambas se reconocen las singularizadas facturas, con exactitud en sus montos, indicándose que las mismas ya habían sido canceladas, en virtud de lo cual por cuanto se trata de una información que solo pueden suministrar las precitadas compañías, las documentales antes descritas le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la impugnación que contra las mismas realizó la demandada en la audiencia preliminar. Y ASÍ SE VALORAN.
Testimonial de los ciudadanos EMELIS CARMEN ROMERO DE GUTIERREZ, LUIS ROBERTO MARTINEZ FERNANDEZ, JESÚS EDUARDO GUTIERREZ ROMERO, OSWALDO EMIRO BERRUETA ORTEGA, BARBARA PILAR CORONA ZULETA, ANTONIO JOSE COLMENARES FUENMAYOR y JOSE ALI CABRERA. Con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral, sólo fueron evacuados los testigos OSWALDO EMIRO BERRUETA ORTEGA, BARBARA PILAR CORONA ZULETA y ANTONIO JOSE COLMENARES FUENMAYOR quienes quedaron contestes en afirmar que conocen al demandante y a la demandada al menos de vista, que presenciaron el accidente sub iudice, que la colisión se produjo como consecuencia de la omisión de la parte demandada en detenerse cuando transitaba de la calle Bolívar hacia la avenida municipal, y que aunque el demandante trató de esquivarla igualmente se produjo el impacto por la parte delantera del vehículo del demandante, y especialmente todos afirmaron que ninguna de las partes involucradas en el accidente venía a exceso de velocidad, lo cual a juicio de este Sentenciador Superior constituye un elemento difícil de determinar transcurrido tanto tiempo desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se declararon tales, hechos, aunado al hecho que de las pruebas aportadas en el proceso no existen elementos que corroboren la existencia del cajero o de la vivienda ubicada en la esquina del accidente, desde los cuales presuntamente los testigos presenciaron el mismo, y asimismo resulta imprecisa la afirmación del tercer testigo cuando afirma que se encontraba detrás de la camioneta, sin especificar una distancia aproximada que ilustren a este Sentenciador Superior sobre la realidad de los hechos que declaran, por todo lo cual se desechan los testigos, en aplicación de la sana crítica prevista como sistema probatorio en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Posiciones juradas. Las mismas no se admitieron porque se pidieron para antes de la contestación de la demanda.
En el lapso de pruebas promovió:
Informes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, para que realice un informe pericial con relación al accidente de tránsito con base en las mediciones que establece el croquis o el levantamiento de los vehículos para determinar el punto de impacto en la colisión. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que resulta imposible realizar valoración al respecto.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada presentó escrito que denominó “ampliación de la contestación” y promovió las siguientes pruebas:
Factura N° 0001 expedida por “URIEL GONZÁLEZ TALLER ROBERTH” LATONERÍA Y PINTURA, en fecha 30 de octubre de 2010, a nombre de la ciudadana DELIA TUBIÑEZ, por concepto de reparación de guardafango, capota parachoques y frontal punta del compacto, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Copia fotostática de la Versión del conductor N° 01, del expediente de tránsito 243 -10, relacionado con el accidente facti especie.
Copia fotostática a color de una fotografía tomada de una vía pública.
Copia fotostática del Informe del Accidente de Tránsito del expediente N° 243-10.
Copia fotostática de la constancia emitida por la Asociación de Mujeres Villa del Rosario, en fecha 18 de marzo de 2011, con sello de la abogada Deisy Briceño Ruiz, Inpreabogado N° 52.091, según la cual la ciudadana DELIA CARMEN TUBIÑEZ CHAVEZ manifiesta que ha sufrido maltratos psicológicos por el ciudadano JAIMEN PADRON a raíz de la ocurrencia de un accidente de tránsito, lo que le ha generado estados depresivos.
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ LIÑAN, ERIKA MARIA MEDINA AMAYA, HEBERTH ENRIQUE HERNANDEZ AMAYA. Esta prueba se negó por cuanto no fue promovida en la oportunidad de contestar la demanda.
Se observa que la parte demandante en la Audiencia Preliminar alegó la extemporaneidad de dichas probanzas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada en el juicio oral debe acompañar a su escrito de contestación toda la prueba documental y los testigos que pretende evacuar en el proceso, y asimismo impugnó la factura, la fotografía y la constancia promovidas. Sin embargo se aprecia que en el lapso probatorio la parte demandada ratificó todas y cada una de estas pruebas, y el Tribunal las admitió en fecha 26 de abril de 2011, con excepción de los testigos por no haber sido promovidos en el escrito de contestación.
Asimismo se observa que en la audiencia preliminar la parte demandada aportó las siguientes documentales:
Factura N° 000139 de fecha 5 de noviembre de 2010, expedida por ELI SEGUNDO SANCHEZ a nombre de la ciudadana DELIA TUBIÑEZ por concepto de: gastos de latonería, pintura, removedor de pintura, tiner, paquetes de lijas, pulidor de pintura, potes de masilla, cuñetes de pintura verde cristalizados por un monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00).
Comunicación de fecha 29 de marzo de 2011, dirigida por la Dra. Psicóloga María Elena de Novoa al Tribunal a-quo mediante la cual deja constancia que la demandada padece de un trastorno ansioso depresivo.
El Tribunal ordenó agregar dichas probanzas a las actas, a lo cual hizo oposición la parte actora, alegando que las mismas resultan extemporáneas por no haber sido presentadas en la contestación, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento con relación a tal alegato.
Finalmente, se observa en la sentencia apelada se indicó con relación a la actividad probatoria de la parte demandada lo siguiente: “además de que presentada la contestación a la demanda en el último día del lapso concedido para la contestación (…) no promovió las pruebas que corresponden de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, esto es no trajo, ni hizo evacuar validamente (sic) ninguna prueba en el proceso”.
En virtud de todo lo expuesto, concluye este Sentenciador Superior que la parte demandada promovió sus documentales y testigos en una oportunidad distinta a la establecida por la Ley para el juicio oral, que es en la contestación de la demanda, habiéndolas promovido en escrito de fecha posterior al escrito de contestación y fuera del lapso para realizar dicha actuación, en la audiencia preliminar y en escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, haciendo la salvedad que dicho lapso se pueden promover pruebas, pero deben ser distintas a las documentales o testigos, por todo lo cual se concluye en que la parte demandada en la presente causa no promovió válidamente medio de prueba alguno, y finalmente debe destacarse que el Juzgador a-quo actuó en forma contradictoria al admitir dichas pruebas en el lapso probatorio, con excepción de los testigos, pues en realidad no debió admitir ninguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
Realizado el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados en la presente causa procede este Jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el fondo de esta controversia, y en este sentido, se aprecia que la finalidad de la pretensión sub iudice es determinar la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito en el que participaron el demandante y la demandada, en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, pues según el demandante el mismo se debió a una conducta negligente de la parte demandada y por ende ésta debe ser condenada a indemnizar los daños que le ocasionó a su vehículo.
En este sentido, el Dr. Eloy Maduro Luyando, junto al autor Emilio Pittier Sucre en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas-Venezuela, (2004), págs. 129-132, 148-149, se refiere a la responsabilidad civil en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades de la Ley del Talión (ojo, por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.
En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.
(…Omissis…)
Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo.
Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
(…Omissis…)
La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone.
(…Omissis…)
No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si ese incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.”
(…Omissis…)
De allí que se afirme que la responsabilidad civil está configurada por el incumplimiento culposo respecto a una determinada obligación, el daño ocasionado a un sujeto de derecho con motivo de tal incumplimiento culposo, lo que a su vez configura su tercer elemento, constituido por la relación de causa a efecto, o relación de causalidad existente entre ese incumplimiento culposo y el daño ocasionado.
Ahora bien, la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito es de tipo extracontractual, pues no atiende a un convenio previo entre las partes que protagonizan la colisión, sino que por el contrario se origina de una situación imprevista y por lo tanto se trata de un hecho ilícito, el cual se encuentra regulado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece:
Artículo 192. El conductor o la conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior, se tiene que el precedente análisis probatorio quedó demostrado de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en el municipio Rosario de Perijá, Puesto La Villa del Rosario, sector Sur de Perijá, que en el Acta Policial se dejó constancia de que se trató de una: “Colisión entre Vehículos Simple”, y en la parte de las observaciones se señala que: “Según versiones de los conductores 1 y 2 el accidente ocurrió minutos antes de caer la fuerte lluvia. NOTA: El conductor N° 2 manifiesta que el vehículo N° 1 había dejado marcado en la vía rastro de freno pero para el momento de las actuaciones de este accidente no se apreciaron motivado a la fuerte lluvia caída en el sector.”
Asimismo, en el Informe del Accidente de Tránsito se califica el hecho como una “Colisión entre Vehículos con Daños Materiales” y en la parte correspondiente a las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito se indicó, con relación a los conductores 1 y 2: “No se observaron”. Por otra parte en el levantamiento planimétrico y gráfico del accidente se aprecia que efectivamente el demandante conducía por la avenida 20 municipal en sentido oeste -este, y la demandada que conducía por la calle 24 Bolívar en sentido norte sur se disponía a cruzar hacia la avenida 20 municipal, es decir hacia el este, y es en la intersección de ambas vías donde se produjo el accidente, quedando los vehículos a una distancia de un metro (1mt) de separación, pero de ningún modo se aprecia que el vehículo del demandante quedara remolcado como lo afirmó éste en el libelo, observándose que dicho levantamiento es viable para corroborar los daños que según el Informe del Accidente de Tránsito sufrieron ambos vehículos, así el vehículo del demandante sufrió daños en el área delantera izquierda y el vehículo de la demandada sufrió daños en el área delantera lateral derecha.
En este orden se aprecia igualmente que en el acta denominada “Versión del conductor N° 01” el actor deja constancia de las circunstancias del accidente, alegando fundamentalmente que la demandada no respetó la señal de PARE existente en la calle 24 Bolívar, mientras que en la “Versión del conductor N° 02”, la demandada manifiesta que si respetó dicha señal y que al tratar de cruzar hacia la avenida 20 municipal colisionó con el demandante porque éste conducía con exceso de velocidad, al punto que dejó marca de frenos en la vía, pero la misma no podía apreciarse pues de inmediato comenzó a caer una fuerte lluvia. En este sentido se observa con meridiana claridad que el demandante respondió a la pregunta ¿DIGA A QUE VELOCIDAD SE DESPLAZABA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE? “50-55”.
En este orden este Sentenciador Superior debe destacar que dicha declaración contraría lo afirmado por los testigos promovidos por la parte actora, según los cuales ninguno de los conductores manejaba a exceso de velocidad, y en tal sentido tales declaraciones no pueden tener mayor valor probatorio que la misma confesión efectuada por la parte demandante en las actuaciones de tránsito, con base en el principio según el cual “a confesión de parte relevo de pruebas”, aunado al hecho que resulta dudoso que los testigos recuerden con exactitud después de tanto tiempo de ocurrido el accidente, si las partes conducían con exceso de velocidad o no, razón por la cual dichos testigos fueron desechados con anterioridad.
En este orden, establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Es de anotar que en el informe de accidente de tránsito se especifica que en la vía existe señal de reglamentación, sin embargo no puede determinarse si la misma corresponde a la velocidad máxima permitida, pero verificándose que se trata de vías urbanas, según lo establecido en el numeral 2 del artículo precitado, la velocidad máxima permitida es de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) y en intersecciones es de quince kilómetros por hora (15 km/h) QUE ES EL PRESENTE CASO, pues recordemos que el accidente ocurrió en la intersección de la avenida 20 municipal con la avenida 24 Bolívar de la ciudad de la Villa del Rosario, de municipio Rosario de Perijá, por lo que evidentemente si el actor conducía a 50 o 55 kilómetros por hora (50-55 km/h), EXCEDIÓ CON CRECES el límite de velocidad permitido por la Ley, con lo cual queda evidenciada su responsabilidad en el accidente de tránsito.
Por otra parte del avalúo realizado al vehículo se dejó constancia que en fecha 25 de agosto de 2008 fue inspeccionado el vehículo del demandante, constatándose que el mismo sufrió daños en el parachoques delantero, goma superior e inferior, rejilla frontal, los 2 faros delanteros y los posibles daños ocultos, pero en todo caso se estimó que la reparación ascendería a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) y no al monto demandado de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.497,44) monto del que dista en forma considerable, aun cuando quedó demostrado en el proceso la cancelación de este último monto por la compra e instalación de repuestos así como por trabajos de latonería y pintura del vehículo, lo cual no da por demostrado la relación de causalidad entre dichos daños y el accidente como sí lo hace el avalúo.
En conclusión, este Sentenciador Superior considera que en el presente caso ha quedado demostrada la responsabilidad del demandante en el accidente de tránsito que motivó el presente proceso, lo que deriva en la improcedencia de la demanda por indemnización de daños incoada en contra de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia, con fundamento en las disposiciones legales, y los criterios y doctrinarios antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción a este Sentenciador Superior de considerar improcedente la demanda sub litis, resulta forzoso REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de diciembre de 2011, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) seguido por el ciudadano JAIMEN ALONSO PADRÓN CARMONA contra la ciudadana DELIA CARMEN TUBIÑEZ CHAVEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana DELIA CARMEN TIBUÑEZ CHAVEZ, contra sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 1 de diciembre de 2011 proferida por el precitado Juzgado de Municipio, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano JAIMEN ALFONSO PADRÓN CARMONA contra la ciudadana DELIA CARMEN TIBUÑEZ CHAVEZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIRIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIRIA PEREIRA
LGG/ag/ar
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