LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13178
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de agosto de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.021, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Libio Juan D’ Andrea Esposito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.786.890; contra la decisión declarada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009; en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano antes identificado, contra la ciudadana Aida Nirit García Giron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.768.904; domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 11 de agosto de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 15 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa decidió lo siguiente:
“Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAZO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa, que incoa el ciudadano LIBIO JUAN D`ANDREA ESPOSITO, (…), representado por los abogados ERNESTO RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, MERCEDES CARIDAD LUGO Y MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, (…), en contra del ciudadano (sic) AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, (…), representada legalmente por el abogado ARÍSTIDES CUBILLAN, (….), por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Así decide.
No hay condenación en costas por la naturaleza interlocutoria del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
El presente recurso de apelación, se originó en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de octubre de 2009, a través de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin condenar en costas a la parte demandada.
En este sentido, a los fines de resolver el asunto sometido a revisión, a través del presente recurso de apelación, este Tribunal Superior pasa a realizar el siguiente análisis:
Establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.” (Negrillas del Tribunal).
La norma antes transcrita regula la condenatoria en costas, en las decisiones que resuelvan las cuestiones previas indicadas en tal norma, es decir, dentro de la incidencia de cuestiones previas, motivo por el cual remite a la disposición contenida en el artículo 274 del Código Adjetivo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 274: La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Atendiendo a lo establecido anteriormente, este Juzgado estima necesario traer a colación los comentarios del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, 3ª Edición, Caracas 2006, (pág. 379), que respecto del Artículo 274 ejusdem, comenta lo siguiente:
“…Ni que decir que este fundamento jurídico de la condena en costas es válido, tanto para el derecho invocado por el actor como para el que defiende el demandado; la sentencia absolutoria conlleva en definitiva el reconocimiento de un derecho a la libertad, a no estar condicionado por lo que se creía era un derecho o potestad de otro sobre la esfera jurídica del demandado victorioso.
La condena en costas es, según esta tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
El fundamento de la condenatoria en costas-ha dicho la jurisprudencia de la Corte- es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. En consecuencia, en los juicios de divorcio, al igual que en los ordinarios, el silencio del sentenciador, debe interpretarse como una condenatoria en costas.
¿Cuándo hay vencimiento total de las costas?; existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene al efecto el hecho de que la parte que obtiene cuanto pide haya resultado vencida en una excepción instancia o incidencia. (Negrillas del tribunal)….”
En este sentido, debe entenderse que una vez declaradas sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º,10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez condenar en costas por disposición de los artículo 357 y 274 ejusdem.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado claramente el concepto de costas de la siguiente manera:
“…cabe señalar que en la actualidad la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, resulta en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento de juicio determinante, el criterio proveniente del vencimiento total y objetivo
De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…” (Resaltado del Tribunal)
En razón de lo apuntado, la intención del legislador en la disposición contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el juez, de condenar en costas a aquella parte que fue vencida totalmente en un proceso o en una incidencia
Por consiguiente, con fundamento a la doctrina antes expuestas y muy especialmente a la norma contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora Superior considera que al haber sido declarada sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º,10º y 11º del artículo 346 ejusdem, que fueron opuestas por la demandada, correspondía al Juez de la causa condenarlo en costas, ya que fue la parte vencida en tal incidencia.
Razón por la cual debe este Tribunal Superior declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se Revoca Parcialmente la decisión proferida por el Juzgado de la causa, en el sentido que se condena en costas a la ciudadana Aida Nirit García Giron, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Libio Juan D’Andrea; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009; en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano Libio Juan D’Andrea, en contra de la ciudadana Aida Nirit García Girón, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009, en el sentido que se Condena en Costas a la parte vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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