LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.664
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LESIONES CORPORALES y DAÑO MORAL intentara el ciudadano MARIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.694.155, y domiciliado en el Municipio Machiques del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO y PEDRO GARCÍA GUIBIANY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.219 y 14.800, domiciliados en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la XVII Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el número 211, páginas de la 225 a la 230, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 1509, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al ciudadano PASTOR JOSÉ LISCANO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.588, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012) y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día dieciocho (18) del mismo mes y año, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LESIONES CORPORALES y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano MARIO GUTIÉRREZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO y PEDRO GARCÍA GUIBIANY, todos anteriormente identificados, mediante la cual procedió a demandar a la sociedad mercantil POLICLINICA MARACAIBO C.A., y al ciudadano PASTOR JOSÉ LISCANO BURGOS, todos identificados anteriormente.
Así mismo, consta en actas que en fecha veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil doce (2012), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró su propia competencia para conocer de la anterior demanda, destacando en la presente narrativa, lo expresado por el Tribunal de Instancia respecto a la falta de competencia:
“(…) Así pues, al adentrarse en la naturaleza interna de la pretensión del actor se constata que (…) el actor pretende el pago de unas cantidades dinerarias por conceptos laborales (prestaciones sociales, salarios y demás derechos laborales), sin embargo, de la lectura de la demanda se interpreta claramente que esa pretensión no es con ocasión a una relación laboral entre las partes, que en tal caso sí correspondería a la competencia Laboral conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que mas bien versa sobre el dinero que el demandante aduce que no va a recibir por haber sido incapacitado en razón de la enfermedad que le fue detectada y que a su decir fue producida por culpa de los codemandados, es decir, que sin ánimos de tocar lo atinente a la procedibilidad o no de la pretensión del actor, resulta evidente que la misma versa en la reclamación de una indemnización de los daños que asegura se le causaron por una enfermedad que ocasionó su incapacitación y que fue producto de una negligencia del médico que le realizó la operación de Hernia Discal, en los términos que narra en la demanda.
La reclamación no se trata del pago de conceptos laborales producto de los derechos laborales que pudieren existir si entre las partes hubiere algún tipo de relación de dependencia laboral, sino del pago de los conceptos laborales que en virtud de un supuesto ilícito civil traducido en daño, no va a poder ser percibido por el demandante, ya que éste quedó incapacitado para trabajar, de lo cual se traduce que NO SE TRATA DE UNA DEMANDA DE CARÁCTER LABORAL, sino que SE TRATA DE UNA DEMANDA DE REPARACIÓN DE UNOS DAÑOS CIVILES que el demandante alega tuvieron una incidencia determinante en su ámbito laboral, y en razón de ello reclama el pago de los conceptos que considera que en virtud de esos daños, no van a poder ser percibidos; todo ello con fundamento en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cual es totalmente distinto a una demanda laboral que debe ser interpuesta por ante un Tribunal con competencia laboral; y por ésta razón queda sin asidero jurídico la interposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consiste en la incompetencia del Juez para conocer del asunto. En consecuencia este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio, y por ende debe ser declarada sin lugar la misma, tal como quedará establecido en la fase dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
(…)”
Seguidamente, en fecha (02) de mayo de dos mil doce (2012), los abogados CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA y STEPHANY LISCANO POLISZUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.753.041, V-7.789.424 y V-20.439.387 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.393, 37.634 y 170.632, actuando en representación del ciudadano PASTOR JOSÉ LISCANO CHIRINOS, ya previamente identificado, presentaron escrito mediante el cual manifestaron que:
“(…) estando dentro del plazo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante este Tribunal a Solicitar e Interponer el presente Recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de la presente causa, solicitamos que la misma sea admitida y sustanciada conforma a la ley (sic).
(…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO I”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: (…) b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda (…)” (p. 23)
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la Ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada Ley adjetiva establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia competencia o incompetencia por parte del Juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar a cuál Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa:
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que le correspondía el conocimiento de la presente acción por Daños y Perjuicios; decisión la cual fue posteriormente atacada mediante el recurso de Regulación de Competencia intentado por la representación judicial de la parte actora.
Al respecto, se observa que efectivamente, fue interpuesta la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, LESIONES CORPORALES y DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185, 1.191, 1.195, 1.196, 1.221 1.226 del Código Civil.
A su vez, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En efecto, la acción bajo análisis, está dirigida a obtener la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, LESIONES CORPORALES y DAÑO MORAL, al identificado actor en virtud de los menoscabos que asegura se le causaron por una enfermedad que ocasionó su incapacitación y que fue producto de una negligencia del médico que le realizó la operación de Hernia Discal, en los términos que narra en la demanda, por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que puede observarse, de las normas antes referidas que las mismas establecen un criterio de atribución de competencia tomando como fundamento en la naturaleza misma de la demanda.
En efecto, en el caso bajo estudio, como se indicó, lo que se pretende a través del ejercicio de la acción, es la indemnización por los citados daños y lesiones, de tal manera que, estamos en presencia de una demanda de naturaleza eminentemente CIVIL al régimen de atribución de competencia, toda vez que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, es en el sentido de considerar que los conceptos indemnizatorios exigidos en litigio son derivados de una relación concerniente a la jurisdicción laboral, lo que en nada modifica la naturaleza de la acción planteada, por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora RATIFICA la decisión emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por medio de la cual declaró su propia competencia para conocer la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente contentivo de regulación de competencia al referido JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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