LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.725, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.817.817 y 5.817.816, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2010; en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO siguen contra el ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.870.133, y del mismo domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

No consta en actas que se haya presentado escrito de Informes en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 19 de enero de 2010, fue recibido el escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia; asimismo, en fecha 27 de enero de 2010 fue recibida y se le dio entrada a la demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e instó a la parte demandante, a consignar en original o copias certificadas el documento fundante de su acción y las actas de defunción de los causantes referidos en su escrito libelar, para poder admitir la presente demanda.

En fecha 05 de febrero de 2010, los ciudadanos JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, acudieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignaron acta de defunción del ciudadano NERIO AMABLE QUINTERO MARTÍNEZ, contrato de arrendamiento convenido entre el ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR y NERIO AMABLE QUINTERO MARTÍNEZ.

En fecha 17 de marzo de 2010, los ciudadanos JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, acudieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para exponer la reforma de demanda presentada en los términos allí explanados, actuando de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2010, los ciudadanos JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, acudieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignaron acta de defunción del ciudadano NERIO AMABLE QUINTERO RONDÓN, además de documento supletorio sobre el cual solicitó el Tribunal para la admisión de la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del cumplimiento de la parte actora a lo ordenado en auto de fecha 27 de enero de 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la citación del ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR.

En fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que en esa misma fecha recibió los medios para el mecanismo de transporte necesario para practicar la citación en el presente juicio e igualmente la dirección a la cual dirigirse.

En fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, acudieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio EUDO RANGEL.

En fecha 17 de junio de 2010, el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para consignar reforma de demanda acompañado con el auto de admisión de la misma, a fin de que se diera el cumplimiento al acto de la citación; asimismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo constar que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo constar que se libraron las respectivas boletas y los recaudos de citación.

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la notificación practicada en forma legal, realizada al Fiscal Décimo Cuarto (14) a quien le correspondió ser el distribuidor de guardia designado por el Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la exposición del alguacil donde expuso, que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de citar al ciudadano ARTURO BARBOZA, y al tratar de solicitarlo no consiguió información alguna del prenombrado ciudadano, por lo que procedió a solicitarlo en las calles del sector sin lograr ubicarlo.

En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y solicitó se librare nuevamente la boleta de citación, a fin de hacer efectiva la misma.

En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se elaboren de nuevo la citación de la parte demandada, y suministró una nueva dirección a la cual dirigirse para citar al ciudadano ARTURO BARBOZA, antes identificado.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó librar nuevamente recaudos de citación; por lo que, instó a la parte interesada consignar nuevamente copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a objeto de darle cumplimiento a la misma.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó los recaudos a fin que se realizara la boleta de citación y se le de continuidad al procedimiento con todas las formalidades de Ley.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró:
“Analizadas las actas que conforman el expediente de esta causa, se observa que la parte actora en el presente litigio no realizó las actuaciones necesarias para dar continuidad al proceso, por lo cual este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar las siguientes consideraciones, previo a pronunciarse sobre la perención de la causa:
(…)
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(… omissis…)
En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:
(… omissis…)
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
(… omissis…)
Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, (…omissis…).
Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:
(…omissis…)
Hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, este Juzgado observa que, desde el día 14 de mayo de 2010 fecha en la cual este Despacho admitiese la demanda, hasta que la parte accionante consignó todos los requisitos (…), necesarios para realizar de manera efectiva la citación del demandado, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos sin que se verificara por parte de la accionante, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, a fin de citar al demandado en autos, por tanto se consideran nulos todos los actos realizados con posterioridad a la fecha de perención de la instancia, que según los cómputos correspondió a la fecha 14 de junio de 2010. Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, siendo que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia. Así se decide.
(…)
Por todo lo expuesto con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos JOSEFA MARÍA QUNTERO MARTÍNEZ y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, (…) en contra del ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR, (…).
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y expuso lo siguiente:
1. Que en virtud de la declaratoria de Perención que decidió el Tribunal a quo, en esa sentencia se le aduce como representante legal las razones en las que fundamenta la extinción del procedimiento, en primer lugar haciendo referencia a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que se evidencia al hacer una revisión exhaustiva a cada una de las diligencias y a los autos emitidos por el Tribunal, cada uno de esos actos develan que entre acto y acto nunca transcurrieron treinta (30) días entre uno y otro; y que los elementos para declarar la perención fueron tomados en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrarle que incurrió en omisión a ese ordinal.
3. Que analizando el criterio aplicado para la Perención del Dr. Ricardo La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, en la cual fundamenta la perención en dos motivos: el elemento subjetivo, en el cual no incurrió por cuanto nunca demostró como representante legal de la causa, tener intención de abandonar el proceso, y por tal motivo el elemento objetivo, lo considera improcedente ya que consideró no haber dado margen a abandono alguno de la causa; y que quizás la demora o retardo del ciudadano Alguacil atentó en su contra ocasionando la perención.
4. Que lo más recomendable es que se cumpla con las obligaciones de la citación en el lapso de los treinta (30) días, así lo preceptúa la Ley, y sobre esto refiere que la perención no la ocasionó como peticionante, sino que el retardo fue omisión del Tribunal, específicamente del alguacil, cuando las pruebas hablan por sí solas.
5. Que por las razones expuestas, apela de la decisión emitida por el Tribunal a quo, por estar en total desacuerdo con la misma.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son las siguientes:

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título V, Capítulo IV, artículo 267, textualmente expone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, en lo que respecta a la interpretación del artículo 267, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones LIBER, Caracas – Venezuela, Enero de 2006, expone:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…omissis…).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 00-373, expuso lo siguiente:
“(…) la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘(... Omissis…) En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, (…)’.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 04-700, ciertamente aclaró su criterio en relación a la perención breve cuando expuso lo siguiente:
“(…) la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, (…omissis…), expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció (sic) el siguiente criterio:
(…Omissis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…omissis…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado (…). (… Omissis…).
(…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 10-232, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
(…)
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).”

Al interpretar las razones tanto legal como doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, observa esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dictar sentencia interpretando erróneamente lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, cuando aclaró su criterio con respecto a las obligaciones que contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y afirmó el lapso establecido en el referido artículo para poder cumplir con las obligaciones, todo esto a los fines que sea practicada la citación del demandado; ahora bien, se puede denotar de las jurisprudencias antes aludidas que las obligaciones a que se contrae el mencionado artículo de la ley adjetiva, son de dos órdenes, motivo por el cual al cumplir con uno de ellos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma ya no operaría la perención de la instancia. ASÍ SE OBSERVA.

De esta manera, observa esta Superioridad que de conformidad a lo constatado en actas, en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada en autos; en fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil del referido Juzgado, expuso haber recibido los medios para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio e igualmente la dirección a la cual dirigirse, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; razón por la cual, al cumplir la parte demandante con una de las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado, no opera la figura de la perención de la instancia y mucho menos se extingue el proceso. ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, observa esta Superioridad que conforme a lo constatado en actas, en fecha 17 de de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la presentación de las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación; por lo que no se denotó en actas la desidia o desinterés total de la parte demandante en relación al juicio con respecto a sus obligaciones para llevar a cabo la citación del demandado; al contrario, la parte actora cumplió totalmente con sus obligaciones, la cuales fueron suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado, además de que consignara las copias fotostáticas simples de la reforma de la demanda más su respectivo auto de admisión, lo que permitía elaborar la respectiva boleta de citación. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, establece esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no resolver conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteó equivocadamente la figura de la perención de la instancia y asimismo, consideró erróneamente nulos todos los actos realizados con posterioridad a la fecha que ellos señalaron como de la perención de la instancia, esto es, posterior al 14 de junio de 2010; por lo que, consecuentemente declaró incorrectamente consumada la perención de la instancia y extinguido el presente procedimiento que por TACHA DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ contra el ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2010; y REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2010, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ contra el ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR, en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa para el momento en que fue declarada la Perención de la Instancia por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2010, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos JOSEFA MARÍA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ contra el ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR, en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa para el momento en que fue declarada la Perención de la Instancia por el Tribunal de la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.