REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por el Dr. Libes de Jesús González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.993, domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita en fecha 18 de julio de 2012, en el juicio que por Nulidad de Venta, intentara la ciudadana Gelixa Cubillán de Villasmil, en contra de los ciudadanos Arsenio Cubillán Faría, Lucila Ortega de Cubillán, y Rafael Cubillán Ortega, en su propio nombre y en su carácter de accionistas y administradores de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Kubi-far, C.A. y de Inmobiliaria del Escalante S.A.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“En fecha tres (3) de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó sentencia en la que declaró con lugar la recusación planteada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A., e (sic) sociedad mercantil INMOBILIARIA KURI (sic)-FAR, C.A., y los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, contra la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
(…)
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior declaró la procedencia de la recusación planteada, por lo cual es importante señalar que: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, se encuentra comprometida mi competencia subjetiva, como anteriormente se señaló, originándose en derivación mi deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que me colocaría al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En derivación en el caso sub-iudice, se dan los supuestos y requisitos, inhibitorios tipificados en la causal 15º del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, éste Tribunal Superior recibió y le dio entrada a la presente incidencia en fecha 01 de agosto de 2012.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición es planteada por el juez cuando observe que en su persona se suscita cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo, debiendo expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra la cual obre el impedimento, en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 ejusdem.
Establece el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Negrillas del Tribunal).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, Dr. Libes de Jesús González, a través de la cual expuso que emitió pronunciamiento sobre el proceso sub-especie, lo cual compromete su imparcialidad.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, es necesario observar el cumplimiento en forma concurrente de los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2003, lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.”
De esta manera, observa esta Sentenciadora que los argumentos expuestos por el Dr. Libes de Jesús González González en su acta de inhibición, estuvieron dirigidos a señalar que en fecha 03 de abril de 2012, dictó sentencia a través de la cual declaró con la lugar la recusación planteada por las sociedades mercantiles Inmobiliaria Escalante C.A., Inmobiliaria Kubi-far C.A., y por los ciudadanos Arsenio Cubillán, Lucila Ortega de Cubillán, Rafael Cubillán Ortega, contra la Dra. Hielen Lorena Urdaneta Núñez.
De la mencionada decisión, la cual no sólo fue transcrita en el acta de inhibición, sino que además consta en copia certificada al folio ciento cinco (105) de las actas procesales del presente expediente, se evidencia lo ordenado por el Dr. Libes de Jesús González González, a un Tribunal de Primera Instancia distinto al Tribunal de la causa, sobre la continuidad de forma definitiva en el conocimiento de la misma, por lo que a su juicio se encuentra comprometida su competencia subjetiva para conocer del recurso de apelación interpuesto, referido a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la presente causa, decidió continuar conociendo de la misma al estado en el que se encontraba para el momento de la interposición de la recusación, negando de esta manera la solicitud de dejar sin efecto la solicitud de posiciones juradas, realizada por la representación judicial del codemandado Rafael Cubillán Ortega.
En consecuencia, siendo que la presente incidencia de inhibición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizados, puesto que fue encuadrada dentro de las causales taxativas establecidas por el Legislador para su procedencia, y además fue realizada la fundamentación correspondiente, relacionada entre el funcionario y los hechos verificables, así como los sujetos, que hacen imputable y cuestionable la capacidad subjetiva procesal del juzgador para decidir el asunto sometido a su conocimiento; este Tribunal Superior con fundamento a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Libes de Jesús González González, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cinscrunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Libes de Jesús González González, suscrita en fecha 18 de julio de 2012, en el juicio que por Nulidad de Venta, intentara la ciudadana Gelixa Cubillán de Villasmil, en contra de los ciudadanos Arsenio Cubillán Faría, Lucila Ortega de Cubillán, y Rafael Cubillán Ortega, en su propio nombre y en su carácter de accionistas y administradores de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Kubi-far, C.A. y de Inmobiliaria del Escalante S.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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