JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2012.
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2012, por la abogada en ejercicio VILMA BOSCÁN MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.503.237 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDYS LEVIS MARTÍNEZ DAMIAS y VIRMA MARTÍNEZ DAMIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.656.901 y V-2.874.878, respectivamente, en el que solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad en fecha diecisiete (17) de junio de 2.010; esta Juzgadora para resolver observa:
El Legislador Venezolano, establece, determina y señala que las partes intervinientes en un juicio, tienen derechos a solicitar aclaratorias, rectificaciones, ampliaciones y salvaturas respecto a las sentencias proferidas o dictadas, las cuales detenten algún tipo de error, omisión material, tales como transcripciones no fidedignas, transferencias equivocadas, operaciones aritméticas erradas, y demás errores que no transformen o modifiquen el fallo dictado, ya que el principio general es que las sentencias son irrevocables, conforme lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 252, que establece:
“Artículo 252 .- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, respecto a los aspectos que involucra una aclaratoria y/o ampliación de una sentencia, el procesalista RICARDO ENRÍQUE LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, página 274, expresa lo siguiente:
“…Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento concepcional de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento completar una exigencia legal”.
Asimismo, estima necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2008, en la cual se señala:
“De las doctrinas transcritas se desprende, que la potestad dada a los sentenciadores para aclarar un fallo, debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual persigue salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, pero nunca permite la aclaratoria o ampliación del fallo transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en este caso como se evidencia de la transcripción hecha de la sentencia recurrida y de su aclaratoria, el Juez de Alzada mediante la figura de una supuesta ampliación, modificó claramente el dispositivo del fallo ya dictado, dado que en primer término no se pronunció sobre la indexación judicial de las cantidades por el condenadas al pago, y mediante la aclaratoria acordó la indexación judicial de dichos montos, incluyendo un quinto particular al dispositivo de la decisión. Con lo cual palmariamente modifico el dispositivo de la sentencia ya dictada.
La conducta asumida por el Juez Superior denota un evidente exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido modificar ni reformar el fallo, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Destacado de la Sala)”.
En este sentido, dilucidados los términos dispuestos tanto en la Ley, en la Doctrina como en la Jurisprudencia, respecto a las aclaraciones y/o ampliaciones de sentencia, se observa que la aclaratoria solicitada se encuentra dirigida a resolver dos aspectos, el primero de ellos, relacionado con la ampliación las partes y sus representantes por haberse omitido –según afirma el solicitante- su identificación, y el segundo, tendiente a enmendar presuntos errores en la transcripción de nombres y apellidos de las partes, por lo que, luego de verificado su ejercicio en forma y tiempo oportuno, es decir, el mismo día en que consta en actas la última notificación de las partes, procede esta Sentenciadora a realizar las siguientes precisiones:
En relación a la primera invocación efectuada, debe establecerse que no existe razón para considerar incurso el fallo cuya aclaratoria se pretende en la omisión de las partes y sus apoderados judiciales y/o defensores ad litem designados por el tribunal de primera instancia, tal como señaló la parte solicitante en su escrito, pues la identificación de las partes consta en el primer capítulo que integra la aludida sentencia definitiva, al señalar:
“…MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.092.805 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; y MIRTA o MIRTHA MARTINEZ DAMIAS, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° 2.874.876, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada CELINA HÓMEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.944; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 13 de mayo de 2005; en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, antes identificado; en contra de los ciudadanos GUSTAVO MARTÍNEZ DAMIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.728.861, difunto; VIRMA O FIRMA MARTÍNEZ DAMIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.874.878; EDYS LEVI MARTÍNEZ DAMIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.656.901; MIRTHA o MIRTA MARTÍNEZ DAMIAS, antes identificada, y la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A, constituida y organizada conforme a las leyes del estado de DELAWARE, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 11 de junio de 1923, bajo el N° 238, publicada en gaceta municipal del gobierno del Distrito Federal en ejemplar N° 2853 del día 14 de julio de 1923 y modificada por documento inscrito en el mismo Registro de Comercio el 17 de abril del año 1928, bajo el N° 225, publicado en la mencionada gaceta municipal, ejemplar N° 3714 del 24 de abril de 1928”
En adición a lo antes expuesto, debe referirse que en el segundo capítulo que íntegra el fallo objeto de la presente aclaratoria, constituido por la parte narrativa, fueron descritas igualmente las partes que integran la relación procesal y el carácter con el que actuaron, así como, las actuaciones procesales de mayor trascendencia que éstas realizaron, ello según se observa por ejemplo del vuelto del folio trescientos cuarenta y siete (347) que conforma la pieza principal número dos (02), donde se indica lo siguiente:
“El abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando en nombre y representación de la parte codemandada, ciudadanos EDYS LEVI MARTÍNEZ DAMIAS y VIRMA MARTINEZ DAMIAS, antes identificados, en fecha seis (06) de octubre de 2005 consignó escrito de informes, con sus vueltos, constante de tres (03) folios útiles; mediante el cual manifestó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:”
Finalmente, en cuanto a los defensores ad litem designados por el Tribunal de instancia, se evidencia en el tercer capítulo referido a la extensión y límites de la controversia, lo siguiente:
“En fecha 23 de octubre de 2001; compareció la abogada JOSEFA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.661; actuando con el carácter de Defensora Ad-litem de los codemandados GUSTAVO MARTÍN MARTINEZ DAMIAS, MIRTHA O MIRTA MARTÍNEZ DAMIAS y la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A, todos antes identificados; consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
(…)
A su vez, en virtud de la muerte del codemandado GUSTAVO MARTIN MARTÍNEZ, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito designó al abogado GUILLERMO BUSING CUPELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.379.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7440, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos, el cual una vez que aceptó el cargo procedió a dar contestación a la demanda incoada en los siguientes términos”
Motivo por el cual, en razón de las consideraciones antes realizadas resulta improcedente la aclaratoria solicitada en cuanto a la identificación de las partes y sus apoderados judiciales y/o defensores ad litem designados, debido que tal como ha sido suficientemente clarificado, del contenido del fallo dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2.010, no dimana omisión en la identificación a que alude la parte peticionante. Así se Establece.
Continuando este orden ideas, respecto que ha ocurrido error en la trascripción de los nombres y apellidos de las partes, llama la atención a esta Juzgadora el señalamiento realizado por la parte solicitante de la aclaratoria, cuando refiere en su escrito que en la página de la sentencia identificada con el número treinta y siete (37), línea once (11), se hizo mención “…al Ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ DAMIAS, cuando realmente su nombre es MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS...”; debido que, tal afirmación resulta disímil al contenido del fallo, toda vez que se evidencia de manera clara e inequívoca que el nombre al que se hace alusión en éste, corresponde a MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y no al de MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ DAMIAS como indica la peticionante que fuera plasmado, además de ello, no podría devenir enmendadura o corrección alguna sobre el nombre que se indica como erróneo, debido que, se hizo expresa mención al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por tratarse de la valoración de una prueba documental constituida por copia certificada del acta de defunción de éste, la cual riela en el folio treinta y nueve (39) que conforma la pieza principal número uno, razón por la cual, resulta igualmente improcedente la ampliación y/o aclaratoria sobre los puntos señalados. Así se Establece.
Asimismo, resulta infundado el error material de transcripción que se atribuye a este Tribunal Superior en la sentencia proferida el día diecisiete (17) de junio de 2.010, referido a que en la página identificada con el número treinta y siete (37), línea veintiocho (28), se “…menciona al Ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ DAMIAS, cuando realmente su nombre es MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS.”, puesto que el párrafo donde se encuentra el error denunciado, se señaló lo siguiente:
“Segunda promoción, referente a copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, MIRTA MARTÍNEZ DAMIAS y, VIRMA MARTÍNEZ DAMIAS, expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, en fechas: 4 de mayo de 1981, 8 de septiembre de 1997 y 2 de septiembre de 1998 respectivamente; esta Jurisdicente la valora por tratarse de una copia certificada que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia el derecho a suceder que poseen los mencionados sobre el bien inmueble objeto del presente litigio por ser hijos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ e INES DELIA DAMIAS DE MARTÍNEZ. Así se observa.”
Como puede observarse, en ninguna de las líneas que conforma el párrafo precedentemente transcrito se hace mención al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ DAMIAS como señala la solicitante, sino que por el contrario, al inicio de la redacción se hace expresa indicación es a MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, por tratarse de la valoración del acta de nacimiento de éste, la cual riela en el folio treinta y uno (31) que conforma la pieza principal número uno (01); y al final del párrafo se menciona a MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en virtud de apreciarse del contenido de la prueba documental en mención, el derecho a suceder sobre los bienes de éste que detentan los hijos naturales reconocidos en el acta, razón por la cual, no habría lugar a ampliación alguna respecto a ello. Así se Establece.
Por último, en relación a la rectificación de la sentencia respecto a que en la “Pag 39, en sus lineas 03, 08, 13 Y 21 menciona al Ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ DAMIAS, cuando realmente el nombre es MIGUEL ANGEL MARTINEZ GONZALEZ”, esta Jurisdicente encuentra procedente en derecho la misma, en razón que a partir del contenido de la página señalada por la apoderada judicial de la parte codemandada, ciertamente se observan errores materiales de transcripción en el contenido de los literales b), c) y d), que particularizan los medios probatorios promovidos, por lo que, en vez de entenderse:
“b) Copia fotostática del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos ANA DELIA HERNÁNDEZ RÍOS y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ DAMIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 24, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 12 de julio de 1944.
c) Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos ANA DELIA HERNÁNDEZ RIOS y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ DAMIAS, protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 15 de julio de 1944.
d) Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos ANA DELIA HERNÁNDEZ RIOS y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ DAMIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 23 de enero de 1945.”
Debe tenerse como correcto lo siguiente:
“b) Copia fotostática del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre el Consejo del Distrito Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana ANA DELIA HERNÁNDEZ RÍOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 24, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 12 de julio de 1944.
c) Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos ANA DELIA HERNÁNDEZ RIOS y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GONZALEZ, protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 15 de julio de 1944.
d) Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos ANA DELIA HERNÁNDEZ RIOS y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GONZALEZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 23 de enero de 1945.”
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada en ejercicio VILMA BOSCAN MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDYS LEVIS MARTINEZ DAMIAS y VIRMA MARTINEZ DAMIAS, todos antes identificados, relativa a la rectificación de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2.010, únicamente en los términos acordados en la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
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