LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 13 de julio de 2012, en virtud del oficio número 909-12 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.830.154, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de mayo de 2012.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 11 de julio de 2012, por la abogada en ejercicio ANGÉLICA SOFÍA MORALES DOMÍNGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.606.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.824, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Esta representación interpuso escrito libelar de demanda por cumplimiento de contrato de comodato ante la Unidad de Recepción de Documento de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Por razones de distribución correspondió conocer el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la misma en fecha 27 de enero de 2012 y, emplazó al demandado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara su notificación.”
Que “Una vez verificada la notificación, el Tribunal recurrido, el 10 de mayo de los corrientes y conforme con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 17 de mayo de 2012.”
Que “El tribunal oralmente observó que una vez realizada la audiencia al tercer día dictaría un auto fijando los límites de la controversia, en vez de ello, el Tribunal dictó en fecha 22 de mayo de 2012, una sentencia interlocutoria en la cual decide que en virtud “…de un error involuntario por parte del Tribunal relacionado a la tramitación del proceso como si se tratara de un juicio oral (…)” “…procede a declarar la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas dejando (sic) nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda”, ordenando la notificación de las partes.”
Que “(...) la sentencia interlocutoria que lesione los derechos constitucionales a la no discriminación (21 CRBV), tutela judicial efectiva (26 CRBV) y al debido proceso (257 CRBV)”
Que “La decisión judicial señalada como lesiva a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso es la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2012, la cual fuera dictada en el expediente 2958 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
Que “En dicha demanda se aplican las resoluciones No.- 2006-0066 de fecha 18 de octubre de 2006 y la resolución N.- 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y concluye que “(…) derivándose del análisis del articulado de ambas resoluciones que se tramitará por el Juicio Breve las causas cuyas cuantía no exceda Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1500 U.T.), por el juicio oral las que no excedan de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributaria (2.999 U.T.) (…) no contemplándose nada respecto de las demandas cuyo interés económico sea de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) (…) debiendo concluir forzosamente esta juzgadora que al estar en presencia de una demanda estimada en Tres Mil Unidades Tributaria como es el caso (…) debe tramitarse la misma por el procedimiento ordinario.”
Que “Es evidente que la resolución de fecha 22 de mayo de 2012, la cual fuera dictada en el expediente No. 2958 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso Teresa Franco Ratto contra Construcciones y Suministros Gianfranco, C.A.) debe ser detenida judicialmente, para evitar así que se consolide una arbitrariedad judicial.”
Que “(...) al tratarse de una sentencia interlocutoria sin apelación, tenemos también que la misma no es susceptible de ser recurrida en Casación por ante el Supremo Tribunal, recurrimos a la acción extraordinaria del amparo sobrevenido contra sentencia como único medio que permite ejercer el derecho que no asiste tal como se encuentra consagrado en el artículo 4 y ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Que “La decisión de sustituir el procedimiento legalmente establecido de manera arbitraria y violatoria de nuestros derechos constitucionales, del procedimiento oral al procedimiento ordinario, nos coloca en el predicamento de verificar si en el procedimiento impuesto por error inexcusable de interpretación de la juzgadora existen mecanismos de gravamen o de impugnación de la sentencia interlocutoria objeto del amparo.”
Que “(...) la sentencia interlocutoria objeto del presente amparo causa definitivamente un “Gravamen Irreparable”, entendiendo por aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido pues en el transcurso del proceso no puede ser reparado la sustitución del procedimiento oral por otro y menos por la propia Juez que causó el agravio, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a nuestra representada.”
Que “(...) en casos como el de marras, la apelación no es un medio idóneo, por cuanto en primer lugar constituye la aceptación de la aplicación del procedimiento que de forma ilegal se sigue y, en segundo lugar y más importante, no restituye inmediatamente la situación jurídica infringida.”
Que “Al negarse el efecto suspensivo de la apelación existe la posibilidad que la sustanciación en primera instancia se haga por un procedimiento distinto al legalmente establecido, con ello la instrucción de la causa se realizaría de manera escrita y sin inmediación del juez de la causa violándose principios constitucionales fundamentales. Por otra parte, la decisión a favor de la apelación, en caso de ser admisible, en cualquier estado y grado, generaría la reposición al estado en que se encontraba el procedimiento al momento en el cual la sentencia interlocutoria fue dictada inconstitucionalmente, generando nuevamente perjuicios para las partes y el proceso.”
Que “Así las cosas, la admisión que se haga del presente amparo implicaría las suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado y la decisión de la causa debe producirse con preferencia a cualquier otra, de allí la idoneidad del amparo y la razón por la cual no es posible hacer nada por medios de las vías judiciales ordinarias.”
Que “En virtud de lo anterior, surge la imperiosa necesidad de concluir que el amparo en el presente caso debe ser declarado admisible e inmediatamente declarado con lugar, tal y como respetuosamente lo solicitamos. Sólo el amparo, puede configurarse como el medio judicial idóneo para la protección constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Finalmente solicitan:
1. Se admita la presente acción de amparo y como consecuencia;
2. Se suspenda la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 2958 (Caso Teresa Franco Ratto contra Construcciones y Suministros Gianfranco, C.A.), de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales hasta tanto se decida el presente amparo.
3. Se declare con lugar el amparo, se ordene seguir el proceso por el procedimiento oral declarándose la validez de todas sus actuaciones que fueron “dejadas” nulas.
4. Se ordene la distribución a un Tribunal distinto al accionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 06 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:
“En este orden, es de naturaleza puntual afirmar, que lo avizora la inadmsibilidad a ser proferida, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto que las accionantes en amparo tienen la vía ordinaria preestablecida, que ellas mismas han indicado, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, referida al recurso de apelación que se ejercita contra las decisiones interlocutorias que causan gravamen irreparable, con lo cual cuentan con el mecanismo ordinario determinado en el Código Adjetivo vigente, medio idóneo de defensa ante determinaciones de la índole que se narró, no siendo la apropiada en Amparo Constitucional accionado.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 25 de julio de 2012 fue presentado escrito por el abogado en ejercicio JAVIER GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.346.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo, mediante el cual fundamento los motivos de la apelación en los siguientes términos:
“En resumen, las razones para la declaratoria de tal inadmisibilidad las encuentra el Juez a quo en las siguientes circunstancias: i) que uno de los requisitos para admisibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales es que la actuación Contra la cual se ejerza sea consecuencia de una actuación fuera de las competencias del Juez y en tal sentido, juzga que no se plasmó suficientemente tal incompetencia; ii) Por otra parte señala que los errores que puedan cometer los jueces en cuanto a la interpretación de la Ley, en la escogencia de la Ley aplicable e incluso errores de procedimiento no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que solo cuando tales errores infracciones legales, si los hubiere se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo, iii) Con asistencia de criterios de la Sala Constitucional descontextualizados y aplicables a casos distintos al de marras, señala que la existencia de otras vías idóneas acorde con la protección constitucional.”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 06 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)
Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”
La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación del derecho constitucional al Debido Proceso, a la No Discriminación y a la Tutela Judicial Efectiva, bajo el argumento planteado por la representante judicial de la accionante que el juzgador a quo sustituyó el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de su causa, toda vez que, una vez admitida la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por su representada, la cual se había admitido por el procedimiento oral, en fecha 22 de mayo de 2012 mediante una resolución interlocutoria se ordena la reposición de la causa, al estado que se dejen transcurrir los quince (15) días para la promoción de pruebas, convirtiendo el procedimiento en ordinario.
Del estudio de los hechos narrados por la representante judicial de la accionante, se observa que lo que se pretende denunciar es el yerro en que incurrió el Juez de la recurrida al escoger el procedimiento a seguir para tramitar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, cuestiones que evidentemente, a criterio de quien decide corresponden a aspectos de legalidad y no de orden constitucional.
Partiendo de lo anteriormente establecido, y considerando que la decisión recurrida en amparo, de fecha 22 de mayo de 2012, constituye una resolución o sentencia interlocutoria que resuelve reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de pruebas y anular el auto de fijación de audiencia preliminar, la celebración de la audiencia preliminar y el auto en el que se le concedió un lapso al demandado para que presentara los alegatos referentes al escrito consignado por la representación judicial de la parte actora anexo al Acta de la Audiencia Preliminar; resolución o sentencia interlocutoria que de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta perfectamente apelable, tal como lo reconoce la propia representante judicial de la accionante en amparo, no inteligencia esta Juzgadora, por qué, la parte accionante en amparo, antes de recurrir a este mecanismo, procedió a ejercer formal recurso de apelación, y sólo en el supuesto que considerase que dicho mecanismo ordinario de apelación no constituía un medio idóneo, eficaz y expedito, para la protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, proceder coetáneamente a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.
Ahora bien, en lo que respecta a la obligación que tiene el accionante de amparo, de justificar por qué implementa este mecanismo, en vez de recurrir a los mecanismos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico, no observa esta Juzgadora que la representante judicial de la accionante en amparo, haya hecho señalamiento suficiente de las causas que le impedían o hacían nugatorio la protección deseada, con la implementación de los mecanismos o recursos ordinarios prevista en el derecho positivo venezolano, por el contrario reconoce la existencia de mecanismos ordinarios para atacar la decisión de denuncia como violatoria de garantías o derechos constitucionales, obligaciones a las cuales ha debido dar cumplimiento, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANGÉLICA SOFÍA MORALES DOMÍNGUEZ, plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2012, por por la abogada en ejercicio ANGÉLICA SOFÍA MORALES DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, ambas plenamente identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.-
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 2002º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
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