LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 03 de agosto de 2011, con ocasión de la apelación que efectuó en fecha 23 de junio de 2011, el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.286.154, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.570 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.742, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2011; en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano MARIANO AMIDEI, antes identificado; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, la cual es representada por los ciudadanos HENRY CASTILLO y ANDREINA MOLERO, titulares de las cédulas de identidad N° 5.847.140 y 14.134.731 respectivamente, como presidente y vicepresidente.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de octubre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Esta Juzgadora, evidencia que las partes no presentaron escritos de informes por lo que se pasa a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 14 de diciembre de 2010 el ciudadano MARIANO AMIDEI, asistido por el abogado GÉRMAN FLORES, ambos antes identificados, presentaron a la OFICINA GENERAL DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, una demanda por Impugnación del Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual fue celebrada el día 25 de noviembre de 2010 por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS; alegando el ciudadano MARIANO AMIDEI que, no fue debidamente notificado sobre la realización de dicha Asamblea; la Junta de Condominio del edificio Las Palmeras que se pretendía conformar, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal; haciendo referencia principalmente a los libros establecidos en el artículo 20 de la mencionada Ley.

Consta en actas que, el día 18 de abril de 2011, el ciudadano MARIANO AMIDEI, presentó ante el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la reforma de la demanda, de la cual se evidencian los siguientes extractos:
“Ratifico en todas sus partes y contenido el primigenio escrito libelar introducido en fecha 14 de diciembre de 2010 por ante la Oficina de Distribución de Documentos y tocándole por distribución a este juzgado.
Expresa textualmente en el folio número tres 03, en la parte que corresponde “DEL DERECHO”, es que hago extensiva IMPUGNACION ahí transcrita, “es por lo que desde ya pido a este Juzgado se decrete la suspensión de los acuerdos tomados en esa irrita, nula y viciada de toda nulidad absoluta de esa Asamblea o Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 25 de noviembre de 2010. Esta IMPUGNACION y suspensión la hago de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Es de hacer notar a este tribunal y así consta en esta IMPUGNACION (ESCRITO LIBELAR), en la que pretenden seguir cobrando cuotas de CONDOMINIO cuando esa misma junta de Condominio irrita, ha cobrado a propietarios sin darles inclusive recibos o lo que es mejor cobran hasta aviso que tienen en la azotea del edificio sin notificarle a nadie…
Es por lo que en este tribunal debe suspender esos acuerdos violatorios a la ley y consecuencialmente decretar la NULIDAD DE ESA Acta de Asamblea.

Posteriormente, una vez admitida por el Tribunal, se ordenó el emplazamiento a la demandada Junta de Condominio; no obstante, el ciudadano MARIANO AMIDEI, constando en actas el día 10 de junio de 2011, presentó una solicitud de medida preventiva, ratificándole al Juez su solicitud, referente a que suspenda ese acuerdo impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, en lo que respecta a la resolución, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2011; y objeto del presente recurso de apelación, resolvió la controversia de la siguiente manera:
“…examinado el material probatorio contenido en las actas procesales, aprecia este Tribual, que tal como lo menciona el demandante, existen antecedentes de demandas intentas por el ciudadano MARIANO AMINDEI (sic) en contra del Condominio del edificio Las Palmeras, y el motivo es la impugnación de los acuerdos realizados en asambleas de propietarios, las cuales se encuentran en apelación, y no existe sentencia definitiva. Igualmente se destacan las denuncias formuladas por dicho ciudadano por ante el Ministerio Público, sin que exista certeza de la comisión de los hechos denunciados. También se destaca del material probatorio anteriormente descrito, que no aporta a este Tribunal presunción grave de que pueda prosperar en derecho la demanda intentada en el presente juicio, ni el peligro en la infructuosidad en el fallo, requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas.
Por otra parte, debe destacarse, la importancia de la existencia de la Junta de Condominio en un edificio, a los fines de que ejerza el control de la Administración y mantenimiento del mismo, aún cuando no se hubiere nombrado un Administrador, en aras de procurar el bien común de los propietarios, mediante acciones tenientes al mantenimiento y conservación del edificio que permitan la convivencia en armonía entre los habitantes y el ambiente que los rodea. De manera que ante el requerimiento de la parte demandante, de que sea decretada medida preventiva dirigida a la suspensión del acuerdo realizado en la asamblea de propietarios impugnada, en la cual, a decir de éste, fue conformada la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras, sin acompañar prueba de los acuerdos realizados en la misma; este Tribunal considera que deben ponderarse los intereses de la comunidad de propietarios, ante las múltiples acciones intentadas por el ciudadano MARIANO AMINDEI (sic) ante los Tribunales civiles y ante la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que aún cuando dichas reclamaciones eventualmente pudieran prosperar, por ser un ciudadano al cual el Estado Venezolano tiene el deber de atender sus peticiones a los fines de brindar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución; no es menos cierto, que el decreto de una medida tendiente a dejar sin efecto el supuesto nombramiento de una Junta de Condominio en el edificio Las Palmeras, podría generar un caos mayor del que se ha presentado; apreciación que se desprende de las actas, especialmente del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en las instalaciones del edificio…
…De manera, que ha criterio de este Tribunal, ante la falta de evidencia de los hechos alegados por el actor, y de los elementos de autos, de conformidad con las previsiones del articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se niega el decreto de la medida preventiva solicitada por el ciudadano MARIANO AMINDEI (Sic), en el juicio que por impugnación de acta de asamblea de propietarios, intentó en contra del Condominio del edificio Las Palmeras. Así se decide.”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En nuestra legislación adjetiva los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Destacado del Tribunal)


Igualmente, se observa en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en sus dos apartes, lo siguiente:
“Artículo 25. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada”.
A los efectos de este articulo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil”

Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:
“…Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal. Están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)
…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)
(…)
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”


El eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En criterio personal de autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:
“Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.


De los anteriores criterios doctrinales, se deriva la importancia de los elementos esenciales que deben estar presentes para que se pueda decretar una Medida Cautelar; primero es necesario que se demuestre con los medios de prueba pertinentes, que el acto sobre el cual debe recaer la medida pudiera dañar o lesionar un derecho, generando tal gravamen que de haber un fallo favorable, éste no pueda cumplir su objetivo; o lo que según la doctrina del autor Ricardo Herinquez La Roche; surge entonces, la necesidad de que la medida cautelar garantice el cumplimiento del fallo, debido a que estas medidas son decretadas con tal finalidad.

Igualmente, la lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit.

Aunado a esto, es necesario considerar la congruencia que existe entre Fomus bonis iuris y el Periculum in mora, toda vez que tienen como fundamento, el conjunto de presunciones que cuando se presenta el escrito de solicitud medida cautelar acompañado de los elementos probatorios pueden crear la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la sentencia. Los indicados elementos probatorios en los que se baso el Juez a quo para dictar su fallo son:
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2007.
• De las demás actas procesales presentadas durante el proceso.

En cuanto al Periculum in Damni, se refiere a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; requisito que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar; siendo el Periculum in Damni uno de los tres requisitos a considerar por el juez.

Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar que, en el caso sub-examine se ha demostrado con esos elementos arriba transcritos, la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es que no se llenaron los extremos requeridos por el fumus periculum in mora, y el periculum in damni; por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la actora no hay ninguno del que se pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada; en virtud de que a través de esos medios, constituidos por documentos escritos, no se puede evidenciar daño material alguno.

Una vez que, la parte actora apeló a la negativa de decreto de la Medida Preventiva, solicitada por la misma parte el ciudadano Mariano Amidei, en el juicio por Impugnación de Acta de Asamblea de propietarios en contra de la Junta de Condominio del Edificio las Palmeras; la Juzgadora a quo, señalo:
“…También se destaca del material probatorio anteriormente descrito, que no aporta a este tribunal presunción grave de que pueda protestar en derecho la demanda intentada en el presente juicio, ni el peligro en la infructuosidad en el fallo, requisito exigido por el articulo 585 del código de procedimiento civil, para el decreto de las medidas preventivas”. (Destacado de este Tribunal)
“…De manera que ante el requerimiento de la parte demandante, de que sea decretada medida preventiva dirigida a la suspensión del acuerdo realizado en la asamblea de propietarios impugnada, en la cual, a decir éste, fue conformada La Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras, sin acompañar prueba de los acuerdos realizados en la misma….”
“…no es menos cierto, que el decreto de una medida tendiente a dejar sin efecto el supuesto nombramiento de una Junta de condominio en el edificio Las Palmeras, podría generar un caos mayor del que ya se ha presentado; apreciación que se desprende de las actas, especialmente del acta de inspección judicial practicada por este tribunal en las instalaciones del edificio…” (Destacado de este Tribunal)


Lo anteriormente citado y destacado, debe concatenarse con el contenido de la Sentencia Nº RC.000551 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-207 de fecha 23/11/2010
(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada , el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Destacado del Tribunal).

En congruencia con lo señalado por el Juez a quo, y con lo expuesto en la Jurisprudencia antes mencionada, no existen motivos ni elementos probatorios suficientes que llenen los extremos establecidos en la citada jurisprudencia y en las doctrinas para que haya de decretarse la Medida Preventiva, justificando así la decisión de la Jueza y el poder cautelar que se le concede; e igualmente es quien va a apreciar y decidir a su criterio si se cumplen con los extremos del artículo 585 y el 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en virtud de lo establecido en los dos últimos apartes del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, previsiones citadas por la parte actora en la solicitud de medida preventiva, en el cual se le deja a discrecionalidad del Juez decretar la suspensión de los acuerdos establecidos en el acta de asamblea, de tal manera que le aporta credibilidad a la decisión del Juez a quo en cuanto a la negación del decreto de la medida preventiva solicitada, debido a que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio.

En virtud de lo expuesto esta Operadora de Justicia considera que los elementos probatorios y argumentos en las incidencias cautelares presentados por la parte actora no son suficientes para cumplir, de manera concurrente, los tres extremos exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva innominada, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el peligro inminente de daño, (Periculum in damni); e igualmente se afirma lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal con respecto a la facultad que le proporciona el mencionado artículo al Juez de obrar a su discrecionalidad.

Por tanto, con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta Sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, resultó no procedente la Solicitud de Medida Preventiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, este Órgano Superior, debe en el presente caso necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de junio de 2011, por el ciudadano MARIANO AMIDEI, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, y confirmar el auto proferido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de junio de 2011, por el por el ciudadano MARIANO AMIDEI, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, parte actora en el juicio por IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen contra “LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO.