JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 13 de agosto de 2012.
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 10 de agosto de agosto de 2012, suscrito por el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil TRANSPORTE MEDELIN (TRANMACA), parte actora en la presente causa, en el que expresó lo siguiente:
“… tal como se desprende las actas procesales mi representada intentó formal demanda contra el ciudadano SIMÓN GUTIÉRREZ, por el cobro de daños materiales derivados por accidente, ahora bien el representante judicial del ciudadano antes mencionado trajo a juicio a la garante SEGUROS ORINOCO, ya que tenía suscrito una póliza con esta empresa, la cual corre inserta en las actas procesales y de donde el tribunal la acogió en todo su valor probatorio a la hora de declarar con lugar la demanda intentada por mi representado inclusive cuando de (sic) avoca al conocimiento de la causa ordena la notificación de mi representada y la de las partes codemandadas SIMÓN GUTIÉRREZ SEGUROS ORINOCO, la (sic) cuales fueron verificadas a través de sus apoderados judiciales, sin embargo establece en el dispositivo del fallo en el cual condena a indemnizar los daños y perjuicios derivado del accidente de tránsito por la demanda intentada por mi representada, solo se menciona a la parte codemandada SIMÓN GUTIÉRREZ, omitiéndose a la codemandada SEGUROS ORINOCO, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del tribunal aclare dicha circunstancia, en virtud de que si los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de julio del año 2012, serán extensibles o se aplicará igualmente a la codemandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., parte codemandada en el presente procedimiento”.
Esta Juzgadora antes de realizar algún pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano, establece, determina y señala que las partes intervinientes en un juicio, tienen derechos a solicitar aclaratorias, rectificaciones, ampliaciones y salvaturas respecto a las sentencias proferidas o dictadas, las cuales detenten algún tipo de errores, omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, transferencias equivocadas, operaciones aritméticas erradas, y demás errores que no transformen o modifiquen el fallo dictado, ya que el principio general es que las sentencias son irrevocables
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 252 lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En ese sentido el procesalista RICARDO ENRÍQUE LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, página 274, en el que expresa lo siguiente:
“…Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento concepcional de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento completar una exigencia legal”.
Asimismo cree esta sentenciadora necesario traer a colación lo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 08 de diciembre de 2008, respecto al presente punto de aclaratoria y/o ampliación, en la que decide lo siguiente:
“De las doctrinas transcritas se desprende, que la potestad dada a los sentenciadores para aclarar un fallo, debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual persigue salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, pero nunca permite la aclaratoria o ampliación del fallo transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en este caso como se evidencia de la transcripción hecha de la sentencia recurrida y de su aclaratoria, el Juez de Alzada mediante la figura de una supuesta ampliación, modificó claramente el dispositivo del fallo ya dictado, dado que en primer término no se pronunció sobre la indexación judicial de las cantidades por el condenadas al pago, y mediante la aclaratoria acordó la indexación judicial de dichos montos, incluyendo un quinto particular al dispositivo de la decisión. Con lo cual palmariamente modifico el dispositivo de la sentencia ya dictada.
La conducta asumida por el Juez Superior denota un evidente exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido modificar ni reformar el fallo, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Destacado de la Sala)”.
Ahora bien, una vez claro los términos dispuestos tanto en la Norma, en la Doctrina y en la Jurisprudencia antes explanadas, respecto a las aclaraciones y/o ampliaciones, esta sentenciadora declara procede en derecho la aclaratoria solicitada de cierta omisión surgida en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2012, conforme a los términos permitidos, previstos y citado con anterioridad, la cual se realiza de la siguiente manera:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A., y en consecuencia se REVOCA-PARCIALMENTE, el fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 23 de mayo de 2002.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la acción que por Reparación de Daños derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A., en contra del ciudadano SIMÓN GUTIÉRREZ. En consecuencia se ordena a la parte demandada SIMÓN GUTIÉRREZ, y a la Empresa Mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00), más la indexación que ha de calcularse sobre el monto condenado a pagar, la cual deberá efectuarse desde el día en que se interpuso la presente demanda, hasta el momento del efectivo de pago condenado.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano SIMÓN GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A., en fecha 07 de febrero de 2001.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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