LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2011, de una pieza de copias certificadas, constante de treinta (30) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 03 de junio de 2011, la abogada JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.117.028, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.214; actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.536.666 y 14.981.324, respectivamente; contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 24 de mayo de 2011; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JORGE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.331.727, contra los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GOMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA, antes identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de octubre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
En fecha dos (02) de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO, antes identificada; con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la cual recurre ante este Juzgado Superior; consignó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles, contentivo de las razones por la cual ejerció la apelación; y en el cual manifestó entre otros, los siguiente:
“…No dice la Juzgadora en su motivación porqué no se llenan los presupuestos establecidos en la norma, que no cita en su sentencia. La norma que citamos nosotros en el escrito de solicitud de litispendencia es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone q (sic) cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener…
Dispone el artículo 1.559 del Código Civil…y el artículo 1.160 eiusdem…. El artículo 1.167 del mismo Código…En nuestro caso se trata de un mismo título que da derecho a las partes a dos opciones, una a demandar el cumplimiento del contrato y la otra a demandar la resolución del mismo. En este caso lo que existe es el ejercicio de una de las opciones por cada parte contratante, una de ellas demanda el cumplimiento y la otra la resolución, pero indudablemente que existe el mismo título con diferentes alternativas y además son las mismas partes y el mismo objeto del contrato. De modo que la decisión interlocutoria del Juzgado Primero…que niega la solución de litispendencia planteada por nuestros mandantes, en el proceso que por cumplimiento de contrato de compraventa…en contra de nuestros mandantes y condena en costas a nuestros representados es nula por faltar algunas determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia (ordinal tercero), no contienen los motivos de hecho y de derecho de la decisión (ordinal cuarto), razón por la cual pedimos a este Tribunal Superior revoque esa decisión, declare la existencia de la litispendencia en base a las consideraciones anteriores y ordene al pago de las costas procesales…”
Asimismo, de actas se evidencia que, en la misma fecha compareció el abogado ADELMO BENITO BETRÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificado; y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en el cual expuso:
“…En fecha 18 de mayo de 2011 por ante el tribunal de la causa la parte demandada introdujo un escrito solicitando al Tribunal declare el presente expediente la Litispendencia y al mismo tiempo declarar la extinción del proceso…
(…)
Vista la opinión doctrinal en nuestra legislación vengo a solicitar como en efecto solicito ciudadano Juez (a) deseche la apelación y confirme la interlocutoria dictada por el Juez de la causa ya que el derecho invocado por la parte demandada es inverosímil, en aplicación torcida del derecho…”
La decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 24 de mayo de 2011; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:
“…Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
En ese sentido, la litispendencia supone la máxima conexión que puede existir entre dos juicios por identidad de los sujetos, objetos y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces…
Al respecto, esta Sentenciadora acoge y comparte el criterio doctrinal del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, cuando establece:
(…)
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa que cursa por ante este Tribunal, es una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mientras que, la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia…es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de manera pues, que no existe identidad total de los elementos en ambas causas, es por ello, que a juicio de esta Juzgadora, no se llenan los presupuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, ya que, ambas demandas son diferentes, en consecuencia, es improcedente en derecho el pedimento formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada y así se decide.-
(…)
Este JUZGADO…NIEGA la solicitud de litispendencia, realizada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpusiera el ciudadano JORGE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, en contra los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta imperioso para esta Superioridad, atender a la denuncia formulada por la recurrente, relacionada a con el requisito de exhaustividad de la sentencia porque, según afirma, la sentencia de primera instancia es nula por faltar algunas determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil, por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, y no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ahora bien, de la revisión y lectura de la interlocutoria proferida en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal pudo constatar que las demandas confrontadas por la jueza a quo para decidir la litispendencia opuesta son dos: 1) libelo de demanda admitido en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, 2) libelo de demanda, presentado ante el a quo; y esas son las dos demandas que la jueza comparó para determinar la existencia de los elementos que configuran la alegada litispendencia.
Adicionalmente a ellos, sostiene la representación judicial de la parte demandada, que el Juzgado de la causa en su sentencia no citó la norma que regula la figura jurídica de Litispendencia; sin embargo de la segunda parte de la sentencia bastante aludida, se observa la referida cita, y posterior a ello el análisis realizado por la Juzgado de instancia inferir; por lo que no es cierto lo aseverado por la parte recurrente en apelación, respecto a que la interlocutoria no contienen los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
Es antigua y pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad en la sentencia, en el sentido que, además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en su contestación, el tribunal de instancia debe pronunciarse también sobre los esgrimidos por las partes en el curso del proceso cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa específica, sin que por ello deba incluir la referencia a todas las argumentaciones expuestas en apoyo de las mismas.
De esta manera, el principio de exhaustividad se refiere a que el juez debe resolver todas las peticiones y defensas contenidas en el libelo de la demanda y su contestación, así como las que surjan en el curso del juicio relativas a solicitudes de reposición, confesión ficta y otras similares, siempre que tengan influencia determinante en la suerte del dispositivo del fallo; como lo es en el caso en concreto, la Litispendencia opuesta por la parte demandada, y resuelta mediante la sentencia que ahora resulta objeto del recurso de apelación.
En consecuencia, encuentra este Juzgado Superior Primero que, la supuesta omisión que acusa la parte recurrente, no se refiere al thema decidendum o forma en que quedó resulta la incidencia; pues en el último párrafo de la sentencia interlocutoria objeto de análisis se observa, la forma mediante la cual la Juzgadora aludió a uno de los elementos contenidos en la norma, artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que según su entender, no se encontraba presente en el caso en concreto, razón la que desechó la petición hecha por la demandada o recurrente en apelación; así pues que no se verifica en la sentencia recurrida, el denunciado vicio. Así se declara.
Por otro lado, en lo que respecta a la figura jurídica denominada litispendencia, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad…”
Tal como lo han expuestos las partes en sus escrito, aun la Juzgadora a quo, la litispendencia se referiere a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi; al respecto la norma indica que, la litispendencia se verifica por la existencia de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante el mismo tribunal. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.
En el presente caso, una vez opuesta la figura jurídica en análisis, la Juez de Primera instancia resolvió, fundamentándose en los tres elementos que deben coincidir, y que según su entender uno de ellos no armonizó con lo estipulado en la norma adjetiva civil, esto es, que no se estaba ante una misma causa, pues ambas demandadas, comparadas, resultaron diferentes, esto es, una por cumplimiento de contrato, y la otra, por resolución. Al respecto, se observa del artículo in comento y antes transcrito, que se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Así pues, lo que importa destacar, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que a luz del Código de Procedimiento Civil se determina como causa de extinción; y en razón de ello lo que resulta objeto de análisis es la identidad de los tres elementos, señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos, objeto y título; aspecto que resulta determinante y diferencia con respecto a otras figuras jurídicas; entonces es la identidad de los tres elementos lo que constituye el caso de litispendencia, regulado en el articulo 61 ejusdem.
A los efectos de determinar los sujetos, ha establecido ampliamente la doctrina y la jurisprudencia patria que, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, es decir, que aparezcan como parte demandante en un juicio y como demandada en el otro; pues a lo que se atiende es a su cualidad como partes sustanciales, pues la Ley lo que pretende evitar es la duplicidad del examen judicial sobre una misma causa, sin alcanzar la identidad sustancial de dos libelos de de demanda. El título, alude a la razón o concepto, sobre el cual está fundada la demanda
En cuanto al objeto, lo que resulta determinante es la pretensión misma, y no la calificación jurídica de la pretensión; en este sentido, en el presente caso se observa que, la parte demandada solicita la litispendencia en razón de la existencia de dos causa, una por cumplimiento de contrato y otra por resolución de contrato; y como bien expone el artículo 1.167 del Código Civil, ambas acciones son excluyente entre si, pues contienen entre ellas la conjunción “o”; tal como se observa de la norma:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
Lo anterior significa que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, y viceversa; pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.
Así pues, que mucho menos puede haber similitud entre la dos acciones, son evidentemente diferentes la una de la otra; por lo que no cumple entonces con la similitud de una de los elementos, cuya identidad exige el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, empero de los tres elementos, no es suficiente que coincidan alguno de ellos; tal como lo expuso la sentenciadora de primera instancia; apreciación que comparte esta Superioridad. ASÍ SE OBSERVA.-
Respecto a la litispendencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), Expediente 2010-000537, decidió:
“…Por su parte el artículo 61 del mencionado código adjetivo expresa:
(…)
Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.
Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.
En el caso de marras, observa la Sala que el sentenciador de alzada, consideró que existía conexidad entre la presente causa y la ventilada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto –a su juicio- existe identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que, lo procedente era declarar la litispendencia, “… quedando extinguida la causa y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem…”.
De lo anterior, se colige claramente que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, declaró la litispendencia y consecuencialmente la extinción “de la causa”, según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce –se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos.
En razón de ello, se declara la infracción por falsa aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (resaltado del Tribunal)
Por lo fundamentos antes expuestos, y como quiera que los presupuestos de la presente causa, no se subsumen al supuesto contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso para este Juzgado Superior Primero, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA, todos identificados; y confirmar la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 24 de mayo de 2011; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JORGE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, contra los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GOMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA, todos identificados
SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha en fecha 24 de mayo de 2011; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JORGE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, contra los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GOMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA; todos identificados.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ISMELDA LUISA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
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