JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 14.417

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., debidamente constituida mediante documento inserto en la Secretaria que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en la 17ma. Circunscripción Judicial, el día 23 de septiembre de 1957, bajo el N° 145, Libro 43, Tomo 1°, paginas de la 544 a la 550, expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 5.678, inscrito en el Registro de Información Fiscal J-07002009-1, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Andrea Gómez Muntaner, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.116, carácter que se acredita de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octavo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 71, Tomo 72 de los Libros respectivos.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. – Filial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Acude por ante este Juzgado la Abogada Andrea Gómez Muntaner, anteriormente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., e interpone demanda por Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. – Filial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; y en fecha nueve (9) de diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada y formo expediente, signándose bajo el N° 14.417.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado la presente demanda por Cobro de Bolívares, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la representación judicial de la parte actora que consta de contrato de servicios signado con el N° UW00655, suscrito entre la Empresa Zulia Towing and Barge, Co., C.A., con el carácter de contratada, denominada a los efectos del contrato como LA CONTRATISTA, y la empresa SHELL DE VENEZUELA, S.A., ahora PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., denominada a los efectos del contrato como LA COMPAÑÍA, otorgado en fecha 09 de junio de 1999, y que el mismo fue renovándose y extendiéndose en el tiempo, no obstante los convenios operativos con el Estado y posteriormente al nacimiento de PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., como expresa mixta, suscribiéndose en la fecha 01 de enero de 2009 un ultimo contrato de servicios denominado “SERVICIO DE BASE LOGISTICA – MUELLE DE GARCA”, identificado con el N° OC-00026, entre las mismas partes anteriormente identificadas; que el referido contrato base de la Empresa Shell de Venezuela, S.A. de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, posteriormente sufrió el proceso de migración de todos los convenios de Servicios de Operación a Empresas Mixtas, como es la Empresa Petroregional de Venezuela, S.A.
Señala que el referido contrato de servicios fue ejecutado íntegramente por la Empresa Towing and Barge Co., C.A., correspondiéndole en consecuencia el pago por parte de la Empresa Petroregional de Venezuela, S.A., además de constituirse la contraprestación lógica por la ejecución del servicio.
Indica la apoderada judicial de la parte demandante que en razón a lo anterior, la demandante libró las correspondientes facturas de cobro, las cuales fueron recibidas y aceptadas por la Empresa Petroregional de Venezuela, S.A., sin que hasta la fecha, y habiendo transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos, se haya verificado el cumplimiento de los respectivos pagos.
Alude la apoderada judicial que los servicios prestados por su mandante se encuentran contenidos y determinados en las facturas, las cuales fueron emitidas previa la requisición o denominado “call off” que constituía la aprobación para la emisión de las facturas respectivas por parte de la Empresa Petroregional de Venezuela, S.A.
Manifiesta que es menester resaltar que dichas facturas antes descritas fueron presentadas, recibidas y aceptadas, cumpliéndose por parte de su mandante con los parámetros exigidos contractualmente; que la sumatoria de los conceptos contenidos en los efectos descritos asciende a la cantidad de TRES MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.207.268,80); y fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la admisibilidad, previa hace las siguientes consideraciones:
Visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2011, es decir bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, en la cual se establece la competencia de los juzgados competentes para conocer las demandas de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que establece:
Título III (…)
De la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(…)
Artículo 24: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)
Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)” (negritas del Tribunal)

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.280.000,°°), ya que la unidad tributaria equivalente para la fecha de interposición de la presente demanda (01 de diciembre de 2011), asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76,°°) según Providencia N° 0009, dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 de esa misma fecha, y siendo en este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.207.268,80), es decir de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 42.200,90); es por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara Incompetente y declina la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ordenándose la remisión del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Abogada Andrea Gómez Muntaner, anteriormente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., contra de la Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. – Filial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, para que según la insaculación respectiva, la corte correspondiente conozca del presente caso.
CUARTO: El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECERTARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
.



En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 156 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECERTARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO



Exp. Nº 14.417
GUdeM/ALM/*.-