JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 12484

Fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 372-08 de fecha 11 de agosto de 2008, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoado por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.312, con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de de las empresas ACEROTEC COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROTEC, C.A.) y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Remisión efectuada en virtud de la decisión de fecha 01 de agosto de 2008 dictada por el referido Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual “[declinó] la competencia por la materia en el presente juicio, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca la causa”.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se le dio entrada y se le asignó el No. 12484.
Mediante auto del 13 de octubre de 2008, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil ACEROTEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROTEC, C.A.), en la persona del ciudadano Carlos Finol González; y a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, C.A., en la personal del ciudadano Alberto Andrade.
El 29 de octubre de 2008, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, con el carácter de apoderada de la actora, reformó la demanda.
El día 31 de octubre de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil ACEROTEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROTEC, C.A.), en la persona del ciudadano Carlos Finol González; y a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, C.A., en la personal del ciudadano Alberto Andrade.
Por auto del 07 de mayo de 2009, se amplió el auto de admisión y se ordenó a tales efectos la notificación del Procurador del Estado Zulia.
El 14 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador del Estado Zulia.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, C.A.
El día 17 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la Sociedad Mercantil ACEROTEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROTEC, C.A.).
En fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano Euro Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 7.765.117, en representación de la Sociedad Mercantil ACEROTEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROTEC, C.A.), asistido por el abogado Argenis Villal López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.270, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011, las abogadas Haidelina Urdaneta Herrera y Liliana Tavares Duarte de Alfani, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.866 y 33.763, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, C.A., dieron contestación a la demanda.
Por auto del 15 de julio de 2011, se ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez constara en actas la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2012, las abogadas Haidelina Urdaneta Herrera y Liliana Tavares Duarte de Alfani, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, C.A., solicitaron a este Juzgado que declare la perención de la instancia.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 15 de julio de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 11 de julio de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 157 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. Nº 12484.