JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14505
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.718.545, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, actuando en condición de titular propietario de quinientas treinta y siete (537) cuotas de la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, también conocido como GAITEROS B.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Abril de 1983, bajo el No.8, protocolo 1º, tomo 2, de los libros respectivos, asistido por el abogado Carlos Machado Del Gallego, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, interpone “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en contra de la ciudadana SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y ALFREDO OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.074.946; ambos socios de la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”, ya identificada, en su carácter de Presidente de la misma el primero, y Vice-Presidente el segundo”
En fecha 21 de marzo de 2012, se declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO…”.
El día 22 de agosto de 2012, el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, formula “…OPOSICIÓN al decreto de las mismas y consecuencialmente [solicita] respetuosamente al tribunal el levantamiento de las mismas…”.
Para decidir, este Juzgado observa:
ÚNICO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado previamente en distintas ocasiones, en relación con las incidencias procesales que puedan dilatar el procedimiento de amparo en contravención con las disposiciones y principios de brevedad y celeridad por los cuales se rige el amparo constitucional, como se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver, Sentencias Nos. 251 y 2007 de fecha 25 de abril de 2000 y 16 de agosto de 2002, respectivamente, entre otras).
Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la oposición planteada por el apoderado judicial del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En tal sentido, es menester destacar de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, todo en virtud de la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres horas y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el No. 166.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp.14505
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