JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14107
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano JOSE HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.099.300, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, GLADYS REYES SANCHEZ, LEDYS PARRA PAREDES y MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778 y 148.726, respectivamente, carácter que se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 07 de abril de 2011; el cual riela al folio trece (13) del expediente. Igualmente la abogada DAIDUVI PEROZO PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.571, carácter que se evidencia de sustitución de poder apud-acta otorgado en fecha 19 de Septiembre de 2012; la cual discurre al folio ciento treinta y nueve (139).
PARTE RECURRIDA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA UNIVERSIDAD RECURRIDA: Los abogados ALIX AGUIRRE ANDRADE, LEANDRO MORALES GONZALEZ, TIBISAY AÑEZ DE SANCHEZ, ISABEL MORALES BALLESTEROS, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, MIRYAM ACOSTA, JUAN GERARDO AVILA, ESTEBAN SANCHEZ, DANIEL ATENCIO, SILVESTRE ESCOBAR y MARIA TERESA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, , 60.570, 60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 y 24.765, respectivamente, carácter que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual discurre del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Fundamenta el actor la querella interpuesta en los siguientes argumentos:
Relató, que “Desde el día veintitrés (23) de Febrero de de(sic) 2003, EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (…) bajo la modalidad de un contrato, no obstante, a partir del mes de octubre del año 2.008, previó el agotamiento y ganancia del respectivo concurso aperturado a tal efecto, empezó a ocupar el cargo de Auditor Escala 4to Nivel en el núcleo Punto Fijo del Estado Falcón de LA PATRONAL”.
Señaló, que “…LA PATRONAL le apertura un procedimiento administrativo a EL TRABAJADOR que culminó con la destitución del mismo de su puesto de trabajo 20/10/2010. Es el caso que, a pesar de haber agotado todas las gestiones pertinentes para procurar el pago de sus prestaciones sociales generadas en virtud del tiempo de servicio que lo unió con la misma, no ha podido hacer efectiva las mismas, razón por la cual, no le ha quedado otra vía que DEMANDAR como en efecto se demanda en este acto a LA PATRONAL para que le sean canceladas las prestaciones sociales de conformidad con los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, CCT”.
Informó, que “…le corresponde la suma de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 170.622,76), los cuales desde este instante se reclama”.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
La representación judicial de la recurrida opuso en primer lugar la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad del lapso previsto para accionar válidamente y la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo que “…al demandante le corresponda, la suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 80.780,05) mas las sumas de: CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 45.233,23), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 58/100 (Bs. 12.389,58); CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.017,50), por concepto de vacaciones fraccionadas; NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 66/100 (Bs.. 9.911,66) por concepto de bono vacacional fraccionado y por concepto de prima de antigüedad, par un total de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 170.622.76) que reclama con fundamento a las fórmulas que, a su criterio, serías las aplicables a su caso”.
Negó, rechazó y contradijo que “…la suma generada por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo de la prestación de sus servicios, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, sea la que reclama en su escrito libelar, esto es, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 53/100 (bs. 125.389,53), al no haber sido efectuado dicho cálculo , con apego a las fórmulas de incidencia y a las Normas de Homologación vigentes para todas las instituciones universitarias, así como tampoco fueran tomadas en consideración (por el demandante) las cantidades de dinero que recibió el mismo, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, hasta por un monto de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 12.771,95)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Juzgado).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia No 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, indicó lo siguiente:
“(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”.(Resaltado de este Juzgado)
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010))
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; este Juzgado observa que discurre del folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente, copia certificada del acto administrativo contenido en el oficio No. R0003144 de fecha 07 de octubre de 2010, por medio del cual el Rector de la Universidad del Zulia decidió destituir al ciudadano actor del cargo de Auditor, Escala 4, Nivel 6, adscrito al Núcleo Punto Fijo, por encontrarse incurso en la causal No. 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; desprendiéndose de la referida documental que el oficio en mención fue recibido por el ciudadano José Hernández Fernández en fecha 19 de octubre de 2010.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 19 de octubre de 2010, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la destitución del cargo que ostentaba, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011)
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 19 de octubre de 2010, fecha en la cual la Universidad del Zulia, procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 01 de marzo de 2011, se evidencia que había transcurrido más de 4 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Hernández Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay especial pronunciamiento en costas, debido a la naturaleza de la presente dedición.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 164.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 14017
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