República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22278.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALEJANDRO PIERRE ESPINEL MARCHECIANI
GLORIMAR ANDREINA FUENMAYOR BALZAN
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEJANDRO PIERRE ESPINEL MARCHECIANI y GLORIMAR ANDREINA FUENMAYOR BALZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.729.656 Y V-16.120.463 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.649, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 38, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 25 de julio de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALEJANDRO PIERRE ESPINEL MARCHECIANI y GLORIMAR ANDREINA FUENMAYOR BALZAN. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor ALEJANDRO PIERRE ESPINEL MARCHECIANI.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora podrá retirar del hogar paterno a su hijo los días viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.) debiendo regresarlo los día domingo a la misma hora. Si entre semana el niño quisiera compartir con su progenitora, el padre se compromete a permitir que la madre lo retire del hogar donde residan, comprometiéndose ésta última a devolverlo ese mismo día dentro de un horario prudente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudios. Durante las vacaciones escolares el niño podrá compartir con ambos progenitores, quienes de mutuo acuerdo establecerán cual de ellos empezará con el disfrute de la primera y segunda mitad del período vacacional. Asimismo, ambos padres están de acuerdo que podrán llevar al niño o paseo mientras se encuentren disfrutando del período que les corresponda previa participación al otro progenitor. En época decembrina, el niño compartirá con su progenitora los días 24 de diciembre y 01 de enero y los 25 y 31 de diciembre los compartirá con su progenitor, siendo de forma alternada los años sucesivos. Los asuetos de carnaval y semana santa serán compartidos de manera alternada, comenzando el año próximo, disfrutando el niño el carnaval en compañía de su madre y la semana santa con el padre e invirtiéndose dichos períodos en los años siguientes. Para el día del cumpleaños del niño, ambos progenitores están de acuerdo a pasar parte del día con la madre y el resto del día con el padre o que puedan llevárselo de paseo o a celebrar su cumpleaños fuera del hogar. El día del cumpleaños del padre y la madre o en las festividades del día de la madre y del padre el niño compartirá con el progenitor que le corresponda celebrar tales fechas. En el caso de los viajes, el progenitor con el que vaya a viajar el niño, deberá comunicarle al otro a fin de que el mismo este en conocimiento de tal situación y otorgue la correspondiente autorización. Ambos progenitores se comprometen a respetarse y respetar los horarios en que el niño comparta con cada uno, permitiendo en ese espacio de tiempo comunicaciones telefónicas o vía Internet con el otro progenitor.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenales a los fines de cubrir la obligación de manutención que tiene respecto a los hijo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y otros conceptos relacionados con la salud del niño, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Del mismo modo, ambos padres se comprometen a suministrarle a su hijo el cincuenta por ciento (50%) para gastos de vestimenta, cuando estos lo requieran, pudiendo ir de compras con su hijo. En relación con los gastos propios de las vacaciones escolares y nuevo año escolar (inscripción, mensualidades, útiles escolares, textos y uniformes) ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos de manera conjunta en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, durante el mes de agosto de cada año. Los gastos relativos a la época decembrina (vestimenta, calzados, regalos, etc.) serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora podrá de forma voluntaria, dependiendo de su capacidad económica, cargas familiares, así como también de los aumentos de salarios e índices inflacionarios, aumentar proporcionalmente la cuota de manutención estipulada.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO PIERRE ESPINEL MARCHECIANI Y GLORIMAR ANDREINA FUENMAYOR BALZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.729.656 Y V-16.120.463 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 38, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercido por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor ALEJANDRO PIERRE ESPINEL MARCHECIANI. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora podrá retirar del hogar paterno a su hijo los días viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.) debiendo regresarlo los día domingo a la misma hora. Si entre semana el niño quisiera compartir con su progenitora, el padre se compromete a permitir que la madre lo retire del hogar donde residan, comprometiéndose ésta última a devolverlo ese mismo día dentro de un horario prudente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudios. Durante las vacaciones escolares el niño podrá compartir con ambos progenitores, quienes de mutuo acuerdo establecerán cual de ellos empezará con el disfrute de la primera y segunda mitad del período vacacional. Asimismo, ambos padres están de acuerdo que podrán llevar al niño o paseo mientras se encuentren disfrutando del período que les corresponda previa participación al otro progenitor. En época decembrina, el niño compartirá con su progenitora los días 24 de diciembre y 01 de enero y los 25 y 31 de diciembre los compartirá con su progenitor, siendo de forma alternada los años sucesivos. Los asuetos de carnaval y semana santa serán compartidos de manera alternada, comenzando el año próximo, disfrutando el niño el carnaval en compañía de su madre y la semana santa con el padre e invirtiéndose dichos períodos en los años siguientes. Para el día del cumpleaños del niño, ambos progenitores están de acuerdo a pasar parte del día con la madre y el resto del día con el padre o que puedan llevárselo de paseo o a celebrar su cumpleaños fuera del hogar. El día del cumpleaños del padre y la madre o en las festividades del día de la madre y del padre el niño compartirá con el progenitor que le corresponda celebrar tales fechas. En el caso de los viajes, el progenitor con el que vaya a viajar el niño, deberá comunicarle al otro a fin de que el mismo este en conocimiento de tal situación y otorgue la correspondiente autorización. Ambos progenitores se comprometen a respetarse y respetar los horarios en que el niño comparta con cada uno, permitiendo en ese espacio de tiempo comunicaciones telefónicas o vía Internet con el otro progenitor. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenales a los fines de cubrir la obligación de manutención que tiene respecto a los hijo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y otros conceptos relacionados con la salud del niño, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Del mismo modo, ambos padres se comprometen a suministrarle a su hijo el cincuenta por ciento (50%) para gastos de vestimenta, cuando estos lo requieran, pudiendo ir de compras con su hijo. En relación con los gastos propios de las vacaciones escolares y nuevo año escolar (inscripción, mensualidades, útiles escolares, textos y uniformes) ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos de manera conjunta en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, durante el mes de agosto de cada año. Los gastos relativos a la época decembrina (vestimenta, calzados, regalos, etc.) serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora podrá de forma voluntaria, dependiendo de su capacidad económica, cargas familiares, así como también de los aumentos de salarios e índices inflacionarios, aumentar proporcionalmente la cuota de manutención estipulada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 09 del mes de agosto de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 39, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22278.-
MBR/lmsm*.
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