República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 20595
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: GLAYBELYS YEISHA FERNANDEZ RAMOS
Demandado: DEYBY ALBERTO GARCIA VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana GLAYBELYS YEISHA FERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.507.368, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 28326, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DEYBY ALBERTO GARCIA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.188, domiciliado igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha 03 de noviembre de 2011, se admitió el presente procedimiento, ordeno librar citación a la parte demandada, de igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y se ordeno realizar un informe integral en el hogar donde reside de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 20 de enero de 2012 presente la ciudadana GLAYBELLYS YEISHA FERNANDEZ RAMOS, cedulada bajo el N° V-12.507.368, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.929.
En fecha 24 de mayo de 2012 presente el ciudadano DEYBY GARCIA VILLALOBOS, cedulado bajo el N° V-12.693.188, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO y ARMANDO ATENCIO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.653 y 91379, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2012 se agrego Informe Integral recibido.
En fecha 10 de julio de 2012, represente la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEYBY GARCIA VILLALOBOS, cedulado bajo el N° V-12.693.188, solicito la extinción de la causa. se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano NELSON JESUS RINCON GONZALEZ, cedulado bajo el N° V-7.886.550.
En fecha 11 de julio de 2012, presente la ciudadana GLAYBLELYS FERNANDEZ RAMOS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.031, consigno constancia médica.
En fecha 12 de julio de 2012 este Tribunal acordó abrir una Incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del codigo de procedimiento civil.
En fecha 18 de julio de 2012 presente la ciudadana GLAYBELYS YEISHA FERNANDEZ, cedulada bajo el N° V-12.507.368, asistida por el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y se oficio bajo el N° 12-2574.
En fecha 19 de julio de 2012 presente la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, consigno escrito y ratifico la solicitud de extinción del procedimiento.
En fecha 20 de julio de 2012, el tribunal indico que se pronunciara sobre lo solicitado, una vez vencido el lapso de la incidencia planteada en auto de fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto oral de evacuación de testigos no compareció la parte demandada, en su defecto compareció el abogado JORMAN ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, como apoderado judicial, igualmente se dejo constancia que no compareció la parte demandada, y en su representación compareció la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, se dejo expresa constancia que no estuvo presente para la evacuación del presente acto como testigos de la parte demandante el ciudadano EDDY GONZALEZ, cedulado bajo el N° V-13.653.379, razón por la cual se declaró desierto su testimonial.
En fecha 25 de julio de 2012 presente el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando con el carácter de autos, consigno acuse de recibo de oficio N° 12.2574.
En fecha 31 de julio de 2012, se declaro con lugar la incidencia planteada por la ciudadana GLAYBELYS FERNANDEZ RAMOS, cedulada bajo el N° V-12.507.368, y se registro sentencia interlocutoria N° 170.
En fecha 08 de agosto de 2012 siendo día y hora fijados por el tribunal para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandada, ciudadano DEYBY HARCIA VILLALOBOS, cedulado bajo el N° V-12.693.188, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 08 de agosto de 2012 presente el ciudadano DEYBY GARCIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.693.188, asistido por la abogado en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó la extinción del procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, ninguna de las partes asistieron al primer acto conciliatorio, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 757 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 756 CPC:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”
Articulo 757 CPC:
“… Para este acto se observara los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida…”
En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil Venezolano, incoado por la ciudadana GLAYBELYS YEISHA FERNANDEZ RAMOS, en contra del ciudadano DEYBY ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, antes identificados.-
b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese y regístrese.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 59.
La Secretaria
MBR/maa.
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