REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



Expediente: 19696.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: EUMY DEL VALLE PULIDO y JOSE AMILCAR CONTRERAS MONTERO.
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA


El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos EUMY DEL VALLE PULIDO y JOSE AMILCAR CONTRERAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.271.005 y V-10.899.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.389 y el segundo asistido por la abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.394, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.


En fecha 07 de junio de 2011, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 29 de junio de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes.-

En fecha 06 de agosto de 2012, los ciudadanos EUMY DEL VALLE PULIDO y JOSE AMILCAR CONTRERAS MONTERO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 08 de agosto de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 06 de agosto de 2012.-

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana EUMY DEL VALLE PULIDO.-

• En cuanto a la obligación de manutención, El progenitor se compromete a entregar dentro de los cinco (05) días de cada mes a la progenitora de los niños un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el progenitor, la cual para la fecha del presente escrito asciende a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 2.450,oo) por concepto de obligación de manutención de las niñas de autos, con una suma adicional en el mes de agosto del veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde por bono vacacional al progenitor, por lo que el mismo queda obligado a entregarle dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes de agosto tomo o no sus vacaciones laborales legales, y otra suma adicional del veinte por ciento (20%) de las utilidades para el mes de noviembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos de la época decembrina juguetes y vestidos. Dichos porcentajes serán cancelados del monto total de cobro del progenitor, sin tomar en cuenta las deducciones laborales del mismo y presentado comprobante de pago de utilidades y vacaciones. Esta cantidad de dinero, será ajustada cada vez que al progenitor se le realicen aumentos de salarios.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el Derecho de visita para el progenitor a sus menores hijas, serán los días martes y jueves, dentro de un horario comprendido desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. previo el anuncio correspondiente a si progenitora. Los fines de semana serán alternados, los progenitores convienen que serán de la siguiente manera: el padre podrá visitar a las niñas en un horario comprendido desde las 05:00 p.m. hasta un máximo de las 07:00 p.m. comenzando el fin de semana siguiente a la firma de la presente solicitud en compañía o no de su madre, dejando en claro que ninguna de las niñas podrán pernoctar fuera de la casa materna por ningún concepto.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos EUMY DEL VALLE PULIDO y JOSE AMILCAR CONTRERAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.271.005 y V-10.899.670, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Ciudad de Lechería Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, el día 23 de diciembre de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 25, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana EUMY DEL VALLE PULIDO. c) En cuanto a la obligación de manutención, El progenitor se compromete a entregar dentro de los cinco (05) días de cada mes a la progenitora de los niños un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el progenitor, la cual para la fecha del presente escrito asciende a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 2.450,oo) por concepto de obligación de manutención de las niñas de autos, con una suma adicional en el mes de agosto del veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde por bono vacacional al progenitor, por lo que el mismo queda obligado a entregarle dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes de agosto tomo o no sus vacaciones laborales legales, y otra suma adicional del veinte por ciento (20%) de las utilidades para el mes de noviembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos de la época decembrina juguetes y vestidos. Dichos porcentajes serán cancelados del monto total de cobro del progenitor, sin tomar en cuenta las deducciones laborales del mismo y presentado comprobante de pago de utilidades y vacaciones. Esta cantidad de dinero, será ajustada cada vez que al progenitor se le realicen aumentos de salarios. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el Derecho de visita para el progenitor a sus menores hijas, serán los días martes y jueves, dentro de un horario comprendido desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. previo el anuncio correspondiente a si progenitora. Los fines de semana serán alternados, los progenitores convienen que serán de la siguiente manera: el padre podrá visitar a las niñas en un horario comprendido desde las 05:00 p.m. hasta un máximo de las 07:00 p.m. comenzando el fin de semana siguiente a la firma de la presente solicitud en compañía o no de su madre, dejando en claro que ninguna de las niñas podrán pernoctar fuera de la casa materna por ningún concepto.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 43, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.19696.-