REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Maracaibo, 08 de agosto de 2012
202º y 153º
Exp. 22533.-
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Jhomar Antonio Galan Vílchez.
Demandada: Jobanna Rosali Nava Fernández.-
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Fue recibida la anterior la demanda de Divorcio Ordinario, en fecha 06 de agosto de 2012, incoado por el ciudadano JHOMAR ANTONIO GALAN VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.475.037, debidamente asistido por las abogadas YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTUNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.687 y 47.846, en contra de la ciudadana JOBANNA ROSALI NAVA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.256.559.-
En fecha 08 de agosto de 2012, se formo entrada y se formo expediente otorgándole la numeración 22533.-
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido las actuaciones del presente expediente, y muy especialmente del escrito del libelo de la demanda, donde se fundamenta la pretensión, en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario, alegando el demandante que el mismo abandono el hogar conyugal manifestando…. “que en fecha 10 de junio de 2005, a los tres meses de nacida mi menor hija tome la determinación de mudarme del hogar conyugal…” este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil vigente, en cual establece:
Articulo 341 Código de procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Articulo 191 del Código Civil. “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa de ellas”.
Ahora bien visto el contenido del escrito de la demanda, se evidencia que la parte actora alego el abandono voluntario por su persona del hogar conyugal, como antes se dijo lo que es contrario al ultimo aparte del articulo 191 del Código Civil, que establece “podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa de ellas”, concluyendo este Juridiscente que dicha pretensión de las actas es contraria a una disposición expresa en la ley, por lo que resulta forzoso a este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de Divorcio. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente solicitud de demanda de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JHOMAR ANTONIO GALAN VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.475.037, en contra de la ciudadana JOBANNA ROSALI NAVA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.256.559.-
• ORDENA la devolución de los originales de los documentos solicitados en actas y dejando previa certificación de las mismas en el presente expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 de agosto de 2012.- Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutoria signado bajo el N° 51.-
MBR/Cvm*.
Exp. N° 22533.
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