República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 21182
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: ROSALES GONZALEZ, SIKIU DEL CARMEN
DEMANDADO: FERNANDEZ SANCHEZ, NERIO JOSE
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.107.876, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD al ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.776.229, domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en relación al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad.
Narra la demandante, que: “…De la relación amorosa que mantuve con el ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.776.229, y con domicilio en Valencia Estado Carabobo, concebimos un niño que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual esta bajo mi protección desde su nacimiento…Conozco al ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, ya identificado, desde hace 20 años, ya que fuimos criados en el mismo sector. Luego de unos años perdimos contacto tanto visual, verbal como físico, debido a que se mudó al estado Carabobo, ciudad de Valencia. El día 3 de septiembre de 2010, nos empezamos a hablar constantemente por vía telefónica y de Internet, y en el mes de Noviembre y Diciembre del mismo año (2010); empezamos a tener una relación hasta el 8 de Enero de 2011, que regresó a la ciudad de Valencia que es donde tiene su residencia. El día 31 de enero de ese mismo año le confirme que estaba embarazada, a lo que me respondió que contara con todo su apoyo y le dijo a la Sra. Alba Gutiérrez, la cual sabía de mi embarazo, que me apoyara en todo lo que necesitara. Luego pasaron 4 meses en los que no supe nada de él, hasta el 26 de abril que se comunicó conmigo y me dijo que abortara, negando en todo momento nuestro hijo.
“…A través de la presente demanda busco determinar la filiación paterna del niño, ya identificado, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer a su identidad, que se investigue, pruebe y determine su paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidada también por él. Demando en concreto la determinación de la filiación paterna de (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien es hijo biológico del ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, y a través del proceso que se ventilará lo demostraré…”
Admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal cito al demandado de autos, y notifico al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, acordó la publicación de un edicto en el diario “LA VERDAD” y oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de practicar la prueba de ADN a las partes de este proceso y al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, fue agregado a las actas el edicto librado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, el demandado de autos dio contestación a la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Es cierto, que mantuve relaciones amorosas con la hoy demandante ciudadana SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, desde el quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010) hasta el seis (6) de enero del año dos mil once (2011), tiempo en el cual a sabiendas que estaba casado la hoy demandante y yo tuvimos varios encuentros amorosos, hasta que en fecha seis (6) de enero del año dos mil once (2011), decidí volver con mi esposa y mis tres hijos en nuestro domicilio conyugal ubicado en el Estado Carabobo. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que le haya pedido que abortara al niño cuando me informo vía telefónica que se encontraba embarazada, ya que jamás sería capaz de decir o insinuar que se hiciera tan atroz crimen, lo que si le manifesté que tenía serias dudas de que fuera mi hijo ya que ella tenía otra pareja cuando se relaciono conmigo, que una vez que naciera al bebé nos sometiéramos a una prueba de ADN y si resultaba ser mi hijo me haría responsable del niño como buen padre de familia, a lo que ella enfurecida se negó. TERCERO: Ciudadano Juez, en ningún momento me he negado a reconocer al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), solo he solicitado en reiteradas oportunidades que nos realizáramos la prueba de ADN ante la duda razonable que tengo debido a la anterior pareja de la demandante, y por cuanto ya nos realizamos la prueba y de ser demostrado científicamente que el referido niño es mi hijo lo reconozco con todo el amor del mundo y velare por su desarrollo integral garantizándole un nivel de vida adecuado de acuerdo a mis posibilidades económicas…”
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se desprenden los resultados de la prueba de ADN realizada en la presente causa.
Previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, este Tribunal por de auto de fecha 18 de julio de 2012, fijo para el día 31 de julio de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 31 de julio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, en su condición de Defensora Pública Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; asimismo estuvo presente el ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada Karin Soto Salas, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Del mismo modo se dejo expresa constancia de que no comparecieron al acto, los ciudadanos ALBA MARINA GUTIERREZ, ZOILA CHIQUINQUIRA ROMERO URDANETA y TURIANO ISRAEL PEREZ PALLARES, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-5.726.958, V-13.310.417 y V-25.295.366 respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte actora, en virtud de lo cual se declararon desiertas sus testimoniales. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte accionante y la demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
• Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandante ciudadana SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda en representación de su hijo.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:

• Corren a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio de fecha 09 de febrero de 2012, signado bajo el No. 12-460; de la referida comunicación se evidencia que se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Nerio José Fernández Sánchez, con respecto al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en 4.061.433, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Nerio José Fernández Sánchez se estimó en 99,9999753%. Por lo antes expuesto, el SR. NERIO JOSÉ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO SANTIAGO DE JESÚS ROSALES GONZÁLEZ…”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:
Articulo 25: “…Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:
Artículo 210: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”
Articulo 211: “…Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el artículo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.
La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:
Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa…”.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ (demandante), su hijo el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas, para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.
Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, con respecto al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en 4.061.433, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del aludido niño, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al ci niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se estimó en 99,9999753%; por lo tanto no puede ser excluido el demandado como padre biológico; en tal sentido, ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, en el libelo de demanda en relación a la paternidad en relación al ciudadano antes mencionado.-
Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de éste Sentenciador que el ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, es el progenitor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, contra el ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, a favor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad del prenombrado niño al ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor.

b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 207, de fecha 02 de diciembre de 2011, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna, atribuida al ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, sobre el niño de autos.

c) Se ordena publicar UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4,

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria,

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 37, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 21182.-