EXPEDIENTE: 21967
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.741.136, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado MANUEL PALMAR, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , de veintitrés (23) meses de edad. Narra el solicitante:

“…Es el caso ciudadano Juez, que a mi hija la ciudadana JOSMARY CECILIA RODRIGUEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, soltera portadora de la cédula de identidad No. V-17.735.341, procreó una (01) niña con el ciudadano GERARDO MORENO LOPEZ, cedulado bajo el No. 16.409.096, quién lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , actualmente de veintitrés (23) MESES DE EDAD, Ahora bien, el progenitor de la niña, se separó de mi hija, cuando tenía cinco meses de embarazo y no le ha cumplido a la niña ( mi nieta) como debe ser, en cuanto a sus derechos. Asimismo, desde que nació la niña sufre del SINDROME DE WEST y se encuentra en terapias de rehabilitación desde los cuatro meses de nacida y como consecuencia de dicha enfermedad, sufre de Convulsiones (Espasmos Infantiles), trastornos del Desarrollo Psicomotor y no camina, ni se sienta, ni habla, debido a la enfermedad que padece la niña, su progenitora tuvo que dejar de trabajar para dedicarle el tiempo completo a la misma y soy yo, quien trabaja para la empresa Petróleos de Venezuela y corro con todos los gastos de la niña, para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en vista de que poseo un empleo estable como Empleado de Petróleos de Venezuela por lo que cuento con un sueldo fijo, además de todos los beneficios laborales, tales como: Póliza de H.C.M. y otros beneficios, es por lo que deseo que sea admitida la presente solicitud, con la única finalidad de que la niña sea beneficiaria y goce de todos los beneficios laborales de los cuales cuento.. …”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos JOSMARY CECILIA RODRIGUEZ CARRASQUERO y GERARDO MORENO LOPEZ, la elaboración de un informe social en el hogar del ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 04 de junio de 2012, fue escuchada la declaración de la ciudadana JOSMARY CECILIA RODRIGUEZ CARRASQUERO, quien expuso: “…Mi papá solicita la carga familiar de mi bebe, (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , de dos años de edad, en virtud de que es especial, tiene SINDROME DE WEST, requiere tratamiento anti-convulsionantes, terapias de rehabilitación, razón por la cual me ví en la necesidad de dejar mi trabajo para poder cuidarla y cumplir con los tratamientos y las terapias y es él (mi papá), quien esta cubriendo con todos los gastos que ella requiere, por esto es necesario hacer todos estos trámites, para que ella pueda disfrutar del seguro y todos los beneficios que le brinda la empresa..”

En fecha 04 de junio de 2012, fue escuchada la declaración del ciudadano GERARDO JOSE MORENO LOPEZ, quien expuso: …”Mi hija Valeria, necesita unos exámenes y tratamientos, los cuales yo no puedo hacerme cargo, porque lo que gano son Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) semanales y es muy poco lo que le puedo dar y los tratamientos son costosos. Por eso estoy de acuerdo que el abuelo (mi suegro) el señor Enrique Rodríguez, asuma como carga familiar a Valeria Moreno para que pueda disfrutar de los beneficios que no le puedo brindar yo, y que él como empelado de PEDVSA, si los tiene y es él quien se está haciendo cargo de la niña, cubriéndole los gastos médicos y alimenticios, etc…”

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal acordó agregar a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la cual se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de junio de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012, fueron agregadas al expediente resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:


PRUEBAS

Corre al folio cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el bajo No. 666, emanada de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia perteneciente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos JOSMARY CECILIA RODRIGUEZ CARRASQUERO y GERARDO MORENO LOPEZ.-
Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12.2226, de fecha 19 de julio de 2012. De dicho informe se concluye que se trata de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , quien es producto de la relación matrimonial entre Yosmary Rodríguez y Gerardo Moreno, quienes se encuentran separados. La niña reside con la progenitora en el hogar del solicitante. El presente procedimiento legal fue iniciado por Enrique Rodríguez Salazar, quien tiene interés en que su nieta la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) pueda disfrutar de los beneficios socio económicos que ofrece la institución para la cual presta sus servicio (PD.V.S.A.) La niña Valeria Cecilia Moreno Rodríguez presenta un diagnóstico de Síndrome de West, Hipoxia cerebral, fue operada quirúrgicamente luego de sufrir un accidente automovilístico, es epiléptica, y le están haciendo estudios especializados ya que presenta conductas esteriotipadas que pudieran arrojar el diagnóstico de Autismo. El solicitante se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos y egresos les resultan suficiente para sufragar la erogaciones a su cargo. El solicitante reside en una zona residencial, no fue posible observar el área físico ambiental de la vivienda donde reside el grupo familiar en estudio a pesar de las diligencias realizadas. No fue posible tomar fuentes de información que por normas de seguridad no fue permitido el acceso al edificio residencial. El solicitante se percibe comprometido con el proceso de crianza de la niña Valeria Cecilia Moreno Rodríguez y dispuesto a continuar satisfaciendo sus necesidades afectivas y materiales.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, para incluir a su nieta (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) como abuelo paterno de la referida niña, como carga familiar ante, con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrece dicho organismo con ocasión a su relación laboral.-
En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”

De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de los ciudadanos JOSMARY CECILIA RODRIGUEZ CARRASQUERO y GERARDO MORENO LOPEZ, que los mismos están de acuerdo con la presente autorización, alegando que siempre le solicitante de autos le ha suministrado todo lo que la niña ha necesitado.-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas, el parentesco por consaguinidad existente entre la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y su abuelo paterno ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor de la niña VALERIA CECILIA MORENO RODRIGUEZ. Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra Póliza de H.C. y otros beneficios, a favor de P.D.V.S.A., que implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...”

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.741.136, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) .
Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 06 días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la independencia y 152º de la Federación.-