REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 19793.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JONATHAN JESÚS LABARCA IZARRA Y GERARDIN CHIQUINQUIRÁ ANTÚNEZ PARRA
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JONATHAN JESÚS LABARCA IZARRA Y GERARDIN CHIQUINQUIRÁ ANTÚNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.684.873 y V-17.098.240, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada JOHLEXY CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.243, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de junio de 2011, se admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes.-
En fecha 20 de octubre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 18 de octubre de 2011.-
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2012, los ciudadanos JONATHAN JESÚS LABARCA IZARRA Y GERARDIN CHIQUINQUIRÁ ANTÚNEZ PARRA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, GERARDIN CHIQUINQUIRA ANTUNEZ PARRA.
• Respecto del régimen de convivencia familiar El padre tendrá el derecho a la Convivencia Familiar, al igual que el niño de manera abierta, sin que interfiera con las horas de sueño y estudio del niño, pudiendo dormir con el niño un día a la semana los días viernes o sábados, el día de las madres el niño se quedara con la madre, el día de los padres se quedara con el padre, la navidad el niño se quedara con el padre y año nuevo con la madre, pudiendo alternarse de común acuerdo entre los padres, así como fines de semana y vacaciones escolares.-
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500°°) mensuales, el día (15) de cada mes por mensualidades adelantadas, en época escolar y decembrina le suministrara una cantidad igual a la mensualidad acordada, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000°°) en los meses de Septiembre y Diciembre, dichas cantidades de dinero será depositadas en la cuenta de ahorro N° 01080300400200153961 de Banco Provincial a nombre de la madre del niño, dicha cantidad se incrementara en la medida que aumente el salario mínimo cuando así sea decretado por el Ejecutivo Nacional. La inscripción y mensualidades correspondientes al colegio donde cursa estudios el niño serán canceladas en partes iguales por ambos padres. Los gastos adicionales de atención médica, medicamentos, vestidos, útiles escolares y cualquier otro gasto adicional o extra que requiera el niño serán cubiertos en partes iguales por los padres.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JONATHAN JESÚS LABARCA IZARRA Y GERARDIN CHIQUINQUIRÁ ANTÚNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.684.873 y V-17.098.240, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 363, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana GERARDIN CHIQUINQUIRA ANTUNEZ PARRA. 3) Respecto del régimen de convivencia familiar El padre tendrá el derecho a la Convivencia Familiar, al igual que el niño de manera abierta, sin que interfiera con las horas de sueño y estudio del niño, pudiendo dormir con el niño un día a la semana los días viernes o sábados, el día de las madres el niño se quedara con la madre, el día de los padres se quedara con el padre, la navidad el niño se quedara con el padre y año nuevo con la madre, pudiendo alternarse de común acuerdo entre los padres, así como fines de semana y vacaciones escolares. 4) En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500°°) mensuales, el día (15) de cada mes por mensualidades adelantadas, en época escolar y decembrina le suministrara una cantidad igual a la mensualidad acordada, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000°°) en los meses de Septiembre y Diciembre, dichas cantidades de dinero será depositadas en la cuenta de ahorro N° 01080300400200153961 de Banco Provincial a nombre de la madre del niño, dicha cantidad se incrementara en la medida que aumente el salario mínimo cuando así sea decretado por el Ejecutivo Nacional. La inscripción y mensualidades correspondientes al colegio donde cursa estudios el niño serán canceladas en partes iguales por ambos padres. Los gastos adicionales de atención médica, medicamentos, vestidos, útiles escolares y cualquier otro gasto adicional o extra que requiera el niño serán cubiertos en partes iguales por los padres.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 18, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.19793.-
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