REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



Expediente: 12869.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: ANIBALJOSE JESUSISAAC QUINTANILLO BRAVO Y OSDALI CAROLINA ACURERO PEROZO.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).




PARTE NARRATIVA


El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ANIBALJOSE JESUSISAAC QUINTANILLO BRAVO Y OSDALI CAROLINA ACURERO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.705.940 y 13.209.517 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ANTONIO PABON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.749, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 29 de abril de 2008, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 01 de marzo de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 25 de febrero de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano ANIBALJOSE JESUSISAAC QUINTANILLO BRAVO, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 31 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación a la ciudadana OSDALI CAROLINA ACURERO PEROZO, a fin de que exponga en relación de la anterior solicitud. En fecha 26 de julio de 2012, se consigno cartel de notificación, de la ciudadana antes identificada.-

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana OSDALI CAROLINA ACURERO PEROZO.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, cantidad esta superior al treinta por ciento (30) devengado por el progenitor.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda establecer un régimen amplio y libre de manera que el progenitor pueda ver y llevarse a sus hijos en el momento que lo desee y donde estime conveniente con el objeto de proporcionarles compañía y distracción, siempre y cuando no coincida con sus actividades escolares. Dado que los niños habitarán con su progenitora en otro estado de la República, concretamente en el Estado Táchira, la progenitora se obliga a trasladar a los menores hijos hasta la ciudad de Maracaibo y entregárselos a su progenitor en las fechas correspondientes, a la primera mitad del período vacacional escolar del mes de agosto y septiembre de cada año, y a las correspondientes al período navideño del 15 al 29 de diciembre de cada año. Las temporadas de vacaciones como carnaval y semana santa, serán compartidas entre los padres alternándolas un año con cada uno de ellos; sobre los días especiales como días del padre y la madre, los niños compartirán con cada uno de ellos. En todo caso, de presentarse discrepancias entre el padre y la madre en la forma de desenvolvimiento y realización de la convivencia familiar con los hijos, las mismas serán resueltas en el procedimiento contemplado en Ley. La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio de los niños una vez oídos los requerimientos de los hijos.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANIBALJOSE JESUSISAAC QUINTANILLO BRAVO Y OSDALI CAROLINA ACURERO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.705.940 y 13.209.517 respectivamente, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 59, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana OSDALI CAROLINA ACURERO PEROZO. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, cantidad esta superior al treinta por ciento (30) devengado por el progenitor. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda establecer un régimen amplio y libre de manera que el progenitor pueda ver y llevarse a sus hijos en el momento que lo desee y donde estime conveniente con el objeto de proporcionarles compañía y distracción, siempre y cuando no coincida con sus actividades escolares. Dado que los niños habitarán con su progenitora en otro estado de la República, concretamente en el Estado Táchira, la progenitora se obliga a trasladar a los menores hijos hasta la ciudad de Maracaibo y entregárselos a su progenitor en las fechas correspondientes, a la primera mitad del período vacacional escolar del mes de agosto y septiembre de cada año, y a las correspondientes al período navideño del 15 al 29 de diciembre de cada año. Las temporadas de vacaciones como carnaval y semana santa, serán compartidas entre los padres alternándolas un año con cada uno de ellos; sobre los días especiales como días del padre y la madre, los niños compartirán con cada uno de ellos. En todo caso, de presentarse discrepancias entre el padre y la madre en la forma de desenvolvimiento y realización de la convivencia familiar con los hijos, las mismas serán resueltas en el procedimiento contemplado en Ley. La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio de los niños una vez oídos los requerimientos de los hijos.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 19, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.12869.-