REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 2 2 1 0 6
CAUSA: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
DEMANDANTE: SANCHEZ JIMENEZ ALCIBIADES Y GRANADO DE SANCHEZ IRMA
DEMANDADOS: SANCHEZ GRANADO MARIA Y DELGADO ROMERO JOSE
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de niñas, niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
La presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, se inició por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, suscrita por los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.764.026 y V-5.838.518 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MARIVICT RITA SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ GRANADO y JOSE ANGEL DELGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-14.747.207 y V-12.744.288 respectivamente, en relación con el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad.
Narran los solicitantes: “…Mediante Sentencia No. 17, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, emanada de la Sala de Juicio No. 1, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nos fue otorgada la COLOCACION FAMILIAR de nuestro nieto, el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.053.640, con el pleno consentimiento de nuestra hija la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.207, y de su padre biológico JOSE ANGEL DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.744.288, con lo cual tenemos la Responsabilidad de Crianza de nuestro nieto, que es un hijo para nosotros, y la representación legal…Ahora bien, es el caso que tenemos previsto en un futuro inmediato, aprovechar el receso escolar de nuestro hijo, y realizar un viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, por motivos de recreación, el itinerario del viaje es el siguiente: salida a la ciudad de Miami, en fecha trece (13) de agosto de 2012, y retornar el día cinco (05) de septiembre de 2.012…Tal y como expresamos anteriormente, debido a que nos fue concedida la Responsabilidad de Crianza y en consecuencia la representación legal de nuestro nieto para este tipo de gestiones, quién es hijo para nosotros; es por lo que respetuosamente acudimos a Usted, a fin de que se sirva otorgarnos la AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, en beneficio de nuestro nieto, el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal la admitió por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, y se acordó: 1) Citar a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ GRANADO y JOSE ANGEL DELGADO ROMERO, 2) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, 3) Oír la opinión del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 18 de junio de 2012, se presentó ante esta Sala de Juicio, el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de emitir su opinión en relación a la presente solicitud, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y expuso lo siguiente:
“…Yo vivo con mis abuelos, y vamos a viajar porque queremos conocer otro país, otra cultura, ver algo diferente. Ellos me cuidan me siento bien con ellos, me dan todo lo que necesito. Tengo tiempo que no veo a mi mamá ni a mi papá, por eso es que mis abuelos tienen la Colocación Familiar, y son ellos, quienes me quieren llevar de viaje, y quienes costean todos mis gastos. Por eso pido que nos den la autorización para poder irme de viaje con ellos…”.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano JOSE ANGEL DELGADO ROMERO, debidamente asistido por la abogada MARIA MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.735, expuso:
“…Mi hijo se encuentra en COLOCACION FAMILIAR, con sus abuelos, con mi consentimiento. Asimismo en relación al caso que nos ocupa, y el viaje que tienen pautado realizar, declaro: en este acto renuncio al lapso de citación otorgado en este proceso, sin necesitar conciliación alguna. Asimismo declaro, que estoy de acuerdo con el proceso, y doy mi pleno consentimiento, para que (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), viaje con sus abuelos a Estados Unidos de Norteamérica, en la fecha ya mencionada, ya que es un viaje que se merece mi hijo, es en su beneficio, y sus abuelos con mucho esfuerzo desean brindárselo, para que disfrute, conozca y tenga nuevas experiencias en familia, en consecuencia, expreso nuevamente mi consentimiento para que continúe este proceso, y sea declarado con lugar en la definitiva…”
En fecha 12 de julio de 2012, se agregó a las actas boleta donde se evidencia la notificación del Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Agotada la citación personal y cartelaria de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ GRANADO, se llevo a cabo el acto conciliatorio correspondiente a la presente causa, sin que compareciera la aludida ciudadana, estando presente en esa oportunidad los solicitantes de autos, quienes sostuvieron una entrevista con el Juez de este despacho.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012, los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIVICT RITA SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, expusieron:
“…Visto el transcurso de este proceso, en el cual se observa el pleno consentimiento para viajar por parte del progenitor del adolescente de autos, ciudadano JOSE ANGEL DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.744.288, asimismo consta en actas la exposición del alguacil el cual no le fue posible contactar personalmente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.207, y fue solicitado y publicado el cartel de citación, tal y como exige la Ley, es la fecha, que no ha sido posible ubicar a la ciudadana ya mencionada, madre biológica del adolescente de autos, nuestra hija, y debido a que el viaje que tenemos pautado se encuentra a próximo, vale decir, será de salida a la ciudad de Miami, en fecha trece (13) de agosto de 2.012, y regreso el día cinco (05) de septiembre de 2.012, por cuanto no existe, ni existirá negativa por parte de nuestra hija a viajar con (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien es nuestro hijo, puesto que hemos cuidado de él desde su nacimiento, encomendado precisamente por nuestra hija, razón por la cual nos otorgó junto con el padre biológico del adolescente la colocación familiar, es por lo que en este acto solicitamos nos sea concedida la autorización judicial para viajar, partiendo de los hechos anteriormente expuestos y de las formalidades cumplidas que constan en autos…En el caso que nos ocupa, no ha existido, ni existirá oposición a la solicitud planteada, ha sido respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, se escucho la opinión del adolescente de autos, compareció el padre biológico del adolescente y expresó su consentimiento, y nuestra hija tácitamente expresa su consentimiento, al otorgarnos voluntariamente la colocación familiar y dejar bajo nuestra custodia a su hijo, para representarlo en este tipo de solicitudes que hoy nos ocupan…De igual forma nos comprometemos, a presentar al adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en horas de despacho comprendidas de 8:30am a 3:30pm del día lunes diecisiete (17) de septiembre de 2012, por cuanto estarán en periodo de vacaciones judiciales. Responsabilizándonos por las repercusiones legales que el incumplimiento a este compromiso pueda acarrear…Finalmente expresamos nuestra disposición para lo que este Tribunal solicite en relación a la ponderación de esta decisión, así como rescatamos y enfatizamos lo primordial de este caso, que es el Interés Superior de nuestro nieto, el derecho al libre tránsito, derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego, derecho a opinar, todo enmarcado en lo que establece la Lopnna en sus artículos 8, 39, 63 y 80. Debido a que el viaje se encuentra próximo realizamos esta petición con todos los argumentos de hecho y derecho esgrimidos…”.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
CONSTA EN ACTAS:
• Corren a los folios del 02 al 08 de este expediente, copias certificadas de sentencia emanada de la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se otorga la COLOCACION FAMILIAR del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ, recayendo sobre los mismos la responsabilidad de crianza de su nieto.
• Corre al folio 9 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, del cual se desprende que el mismo es hijo de los ciudadanos JOSE ANGEL DELGADO ROMERO y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ GRANADO.
• Corre al folio 10 de este expediente, copia simple de boletos aéreos pertenecientes al adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y a los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ, emitidos por la empresa AMERICAN AIRLINES, con destino Maracaibo-Miami, Miami-Maracaibo, con fecha de salida 13 de agosto de 2012 y fecha de retorno 05 de septiembre de 2012.
• Corren a los folios del 11 al 15 de este expediente, copias de documentos de identidad tales como: pasaportes, cédulas y visas norteamericanas, pertenecientes al adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y a los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ.
• Corren a los folios del 47 al 60 de este expediente, diversos documentos entre los cuales se destacan constancias de trabajos y capacidad económica de los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ, emanadas de la empresa PDVSA y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, así como también carné y constancias de estudios, del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), emanados de la Unidad Educativa Privada “Santa María”
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acudió en fecha 18 de junio de 2012, a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído.
Estas opiniones serán tomadas en cuenta y valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Además, constituyen el primer elemento que debe ser apreciado para determinar el Interés Superior del Niño de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), principio de interpretación y aplicación de la ley que debe ser tomado en cuenta al momento de tomar la decisión del presente caso.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos”.
Entretanto, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Vid. art. 63), lejos de ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deportes o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para así, de esta manera, fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto es que, a priori, un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso; sin embargo, a través de los viajes, los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, gracias a las visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen conocerse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Desde luego, también está presente la parte recreativa de los viajes, visitar playas, sitios de entretenimiento, parques, etc., que no sólo contribuye con la recreación, sino que además facilitan el desarrollo psicomotriz de los niños, niñas y adolescentes, ya que, por ejemplo, existen atracciones que por su avanzada tecnología propician que el niño, niña o adolescente desarrolle destrezas y razonamientos para poder lograr el objetivo, lo que sin duda les favorece.
Ahora bien, la circulación de los niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, está regulada legalmente por el derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:
Artículo 39:
“Derecho a la libertad de tránsito: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA (2007) estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden al padre, a la madre, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público, dependiendo de si el viaje es para dentro o fuera del territorio nacional.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como ocurre en el caso de autos.
Pero esto no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA (2007) en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño, niña o adolescente el derecho a ser criados en una familia, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho de convivencia familiar (Vid. arts. 26, 27 y 385 de la LOPNNA, 2007).
En el caso de autos, se ha invocado la intervención judicial por cuanto los solicitantes, aun cuando ejercen la responsabilidad de crianza del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en atención a una sentencia en la cual les fue concedida la colocación familiar de su nieto, brindándole al mismo todos los cuidados y atenciones que amerita; para poder viajar fuera del país necesitan el consentimiento de sus progenitores, siendo que en este caso el ciudadano JOSE ANGEL DELGADO ROMERO, otorgo el permiso para que su hijo pueda viajar con sus abuelos a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica; no obstante fue imposible ubicar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ GRANADO, para que la misma concediera tal autorización.
No obstante, es importante mencionar que la aludida ciudadana, al momento de emitir su consentimiento en el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, que curso por ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con dicha causa, en virtud de que desde el nacimiento de su hijo, el mismo ha compartido y permanecido bajo los cuidados de sus abuelos maternos.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que habiéndose demostrado por parte de los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ, que el interés en realizar dicho viaje a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se debe a razones de recreación y esparcimiento, habiendo sido demostrado a través de las pruebas que constan en actas que los ciudadanos poseen un arraigo en el Territorio Nacional, e igualmente dicho viaje esta programado para el día 13 de agosto de 2012, hasta el día 05 de septiembre de 2012, asimismo, tomando en consideración los derechos del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, y a la libertad de tránsito, así como el interés superior del mismo, en consecuencia, considera este juzgador que la presente solicitud de Autorización para Viajar ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere los artículos 177 y 393 de la LOPNNA (2007), declara:
• CONCEDIDA la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, intentada por los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.764.026 y V-5.838.518 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad. Así se decide.
• En consecuencia: Se autoriza al adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para que viaje a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, durante el lapso comprendido entre el día trece (13) de agosto de 2012, hasta el día cinco (05) de septiembre de 2012, ambas inclusive, en compañía de los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ.
• Ordena la comparecencia ante el Juez de este Tribunal, de los ciudadanos ALCIBIADES ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ e IRMA ROSA GRANADO DE SANCHEZ, y del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el día hábil siguiente, inmediatamente a la llegada del viaje, a las 8:30 de la mañana; por lo que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado ilícito o retención indebida de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
• Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la independencia y 153º de la federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 14. La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 22106.-
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