República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21420.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FRANKLIN ENRIQUE MENDEZ NAVA
BERENICE DEL VALLE VAZQUEZ PRIETO
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MENDEZ NAVA y BERENICE DEL VALLE VAZQUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.696.475 Y V-17.684.763 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.750, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 152, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 25 de julio de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MENDEZ NAVA e BERENICE DEL VALLE VAZQUEZ PRIETO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora BERENICE DEL VALLE VAZQUEZ PRIETO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija los días de semana, especialmente desde los días jueves y a partir de las seis de la tarde podrá retirar a la niña de casa de la madre hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), sin que interfiera con las obligaciones escolares de la niña o con el período de descanso de la misma. En el caso de los fines de semana el padre podrá retirar a la niña desde el viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) pudiendo pernoctar en casa de su progenitor si así lo deseare, debiendo retornar a la hija los días domingo a las doce del mediodía (12:00 m). El progenitor disfrutará en todo o parte el período de vacaciones escolares con la niña, razón por la cual el progenitor podrá disfrutar de las vacaciones escolares los primeros quince (15) días del mes de agosto; corresponderá a su madre el período restante de dicho período vacacional. En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, la menor podrá disfrutar de los días que desee con su progenitor; sin embargo corresponde disfrutar con su padre el sábado y domingo de carnaval y con su madre el lunes y martes. En relación con la semana santa corresponde con su padre el disfrute de los días jueves y viernes santo y a su madre el sábado y domingo. En diciembre la niña disfrutará los días 24 y 25 con su padre y 31 y 01 de diciembre con su madre; alternándose tales fechas en los años sucesivos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en otorgar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) deducible de los ingresos que perciba mensualmente. Así mismo, el progenitor conviene en cancelar la mensualidad de la Unidad Educativa en que se inscriba a la hija; e igualmente será por parte del progenitor el pago de la mensualidad del transporte escolar. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor y en vista de que el mismo se encuentra actualmente sin trabajo; en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo); que cancelará el prenombrado progenitor de los ingresos que obtenga mensualmente. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%).-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MENDEZ NAVA Y BERENICE DEL VALLE VAZQUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.696.475 Y V-17.684.763 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 152, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercido por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora BERENICE DEL VALLE VAZQUEZ PRIETO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija los días de semana, especialmente desde los días jueves y a partir de las seis de la tarde podrá retirar a la niña de casa de la madre hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), sin que interfiera con las obligaciones escolares de la niña o con el período de descanso de la misma. En el caso de los fines de semana el padre podrá retirar a la niña desde el viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) pudiendo pernoctar en casa de su progenitor si así lo deseare, debiendo retornar a la hija los días domingo a las doce del mediodía (12:00 m). El progenitor disfrutará en todo o parte el período de vacaciones escolares con la niña, razón por la cual el progenitor podrá disfrutar de las vacaciones escolares los primeros quince (15) días del mes de agosto; corresponderá a su madre el período restante de dicho período vacacional. En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, la menor podrá disfrutar de los días que desee con su progenitor; sin embargo corresponde disfrutar con su padre el sábado y domingo de carnaval y con su madre el lunes y martes. En relación con la semana santa corresponde con su padre el disfrute de los días jueves y viernes santo y a su madre el sábado y domingo. En diciembre la niña disfrutará los días 24 y 25 con su padre y 31 y 01 de diciembre con su madre; alternándose tales fechas en los años sucesivos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en otorgar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) deducible de los ingresos que perciba mensualmente. Así mismo, el progenitor conviene en cancelar la mensualidad de la Unidad Educativa en que se inscriba a la hija; e igualmente será por parte del progenitor el pago de la mensualidad del transporte escolar. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor y en vista de que el mismo se encuentra actualmente sin trabajo; en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo); que cancelará el prenombrado progenitor de los ingresos que obtenga mensualmente. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%).-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de agosto de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 11, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21420.-
MBR/lmsm*.