República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 20340
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: GOITIA PALMA, JESUS ENRIQUE
Demandado: PAREDES LUGO, EMILUCI COROMOTO
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.635, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.574, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.540, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-
Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2007; alegando igualmente que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cuatro (04) años de edad.-
Asimismo indica la parte actora, “…que durante el primer año de la unión matrimonial mantuvieron una relación regularmente armoniosa en donde él cumplía con sus deberes conyugales, más ella cumplía a medias, pero cumplía, luego fue cambiando a medida que iba pasando el tiempo y desde hace dos (02) años cambió radicalmente su comportamiento, ya no se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Igualmente me amenazaba delante de amigos y familiares que me fuera de la casa que no me quería, que si no me iba por las buenas me iba por las malas, que me haría la vida imposible por que ella quería estar sola, en la casa que me iba a quitar todo, tanto la casa, como todos los corotos que habíamos adquirido, y a la niña no la vería más. Hasta que en el mes de julio de 2010, en la noche, tuvimos una discusión, donde mi esposa me golpeo en la cara, cuando nos dirigíamos a una reunión, motivo por el cual se bajo del carro, y se va en taxi, llega a la casa, toma ropa y se va a casa de su madre…”. Es por lo que el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, demanda a su cónyuge, la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 04 de octubre de 2011, la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, citar a la demandada de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 20 de octubre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 18 de octubre de 2011.-
En fecha 02 de noviembre de 2011, la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DENNYS GONZALEZ Y ENRIQUE MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 23.018, respectivamente; asimismo solicito medida de embargo en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, las cuales fueron decretadas en fecha 07 de noviembre de 2011.-
En fecha 19 de diciembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.574, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Estando presente la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público; no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-
En la misma fecha el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, se opuso a le medida decretada en su contra en fecha 07 de noviembre de 2011.-
En fecha 19 de enero de 2012, fue declarada sin lugar la oposición a la medida interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA.-
En fecha 22 de febrero de 2012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.574, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-
En fecha 29 de febrero de 2012, siendo el día correspondiente para que la parte demandada procediera a contestar la demanda incoada en su contra, lo hizo en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda, por ser incierto lo mismo e improcedente el derecho invocado…Ciudadano Juez, es falso de toda falsedad, que hasta los momentos, la casa ubicada vía al aeropuerto, urbanización Piedras del Sol, calle 99U-2, condominio 16, casa No. 2.532, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le haya sido asignada al ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, ya que en la misma es donde habita desde hace más de cinco años, mi representada ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, con su menor hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…Es falso de toda falsedad que mi representada desde hace dos años haya cambiado en forma radicalmente su comportamiento, igualmente es falso que en algún momento lo haya amenazado delante de familiares y amigos, y mucho menos que no le dejaría ver a su hija…Es falso de toda falsedad que el viernes 23 de julio del 2010, tuviera mi representada una discusión y halla golpeado en la cara al ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, es falso que ella se halla llevado su ropa y que se halla ido de la casa el día 25 de julio del año 2.010…Es falso de toda falsedad que le haya desvalijado con ayuda de sus familiares y amigos el referido inmueble, ya que como se dijo anteriormente ella ocupa ese inmueble desde hace más de cinco años…Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es por lo que solicito de este Tribunal, declare sin lugar la presente demanda, por ser la misma temeraria e infundada, por no adecuarse a la realidad social de ambas partes, y en tal sentido solicito así declare, con la imposición de las referidas costas y costos procesales las cuales protesto en este acto…”.
En esa misma oportunidad la parte actora insistió en el presente procedimiento.-
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, se fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día martes 17 de julio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 17 de julio de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.574, igualmente compareciendo la parte demandada asistida por los abogados en ejercicio DENNYS GONZALEZ Y ENRIQUE MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 23.018, respectivamente. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos KATHERINE DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS, JOEL ANTONIO OBERTO OLIVEROS, YORLYS ALEXANDRA VILLA y LENIN ALBERTO URDANETA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-11.865.020, V-12.697.337, V-13.515.495 y V-11.297.889 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los testigos de la parte demandada MANUEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ALICE MARIA URDANETA TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.995.322 y V-4.159.612 respectivamente, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Asimismo Se dejo constancia que no asistieron a este acto en calidad de testigos de la parte demandada, los ciudadanos JHONN ROBINSON LLANO SALAZAR y SILFA CAROLINA OSORIO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.824.884 y V-18.307.852 respectivamente, razón por la cual se declaró desiertas sus testimoniales. Por otra parte el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, ya identificado, quien se presento en calidad de testigo de la parte demandada, se retiro del despacho de esta Sala de Juicio, antes de proceder a formularle el interrogatorio, razón por la cual se declaro desierta su testimonial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.-
PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
PARTE ACTORA:
• Corre a los folios del cinco (05) al ocho (08) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 01, emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA y EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, y de acta de nacimiento No. 41 correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
• Corre a los folios del nueve (09) al trece (13) de este expediente, copia certificada de sentencia correspondiente al expediente 17.152, emanada de la Sala de Juicio No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia que curso ante ese despacho, causa contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, en contra de la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, en la cual se fijo lo relativo a la manutención en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
• Corre a los folios del catorce (14) al cincuenta y cuatro (54) de este expediente, copia certificada de diversas actuaciones correspondiente al expediente 17.192, emanadas de la Sala de Juicio No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia que curso ante ese despacho, causa contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, en contra del ciudadano ENRIQUE GOITIA PALMA, el cual fue declarado SIN LUGAR, acordándose la SUSPENSION de las medidas decretadas en dicho juicio.
PARTE DEMANDADA:
• Corre a los folios del setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84) de este expediente, copia simple de procedimiento administrativo signado con el No. 599, contentivo de presunta violencia psicológica, amenazas y hostigamiento, emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentado por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES DE GOITIA, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, actuaciones administrativas que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refieren, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se oponen en la causa no los impugno en el tiempo oportuno, los mismos gozan de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, denuncia formulada por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES DE GOITIA, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, la cual al no ser resuelta por esa instancia, fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Público.
• Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al ciento veinticinco (125) de este expediente, copias simples y certificadas de diversas actuaciones, correspondientes al asunto principal VPO2-S-2010-006623, emanadas de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De los aludidos instrumentos se evidencia, que fue iniciada una causa por el supuesto delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, en perjuicio de la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES DE GOITIA.
• Corre al folio ciento treinta y tres (133) de este expediente, comunicación emanada de la Sala de Juicio No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-714, de fecha 05 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De aludida comunicación se desprende que curso por ante esa Sala de Juicio, Divorcio Ordinario signado con el No. 17.192, incoado por Emilucci Coromoto Paredes Lugo, portadora de la cédula de identidad No. 15.888.540, en contra del ciudadano Jesús Enrique Goitia Palma, portador de la cédula de identidad No. 12.803.635, relacionado con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual se inicio en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo citada la parte demandada el 13 de octubre de 2010, y sustanciándose sin lugar el Divorcio y con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
• Corre a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-714, de fecha 05 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se desprende: que la persona que actualmente esta ocupando el inmueble ubicado en el DESARROLLO HABITACIONAL “PIEDRAS DEL SOL” I ETAPA, CALLE 99U-2, CONDOMINIO 16, CASA NO. 532…la ciudadana EMILUCCI COROMOTO PAREDES LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.540, es la persona que esta en posesión u ocupando el inmueble, antes mencionado. Asimismo, le informo que este inmueble le fue adjudicado al ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.635, en fecha 09-08-2006, según certificado de adjudicación de vivienda No. 230131320103.
• Corre a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y tres (153) de este expediente, comunicación y diversas actuaciones referentes al expediente 599, contentivo de presunta violencia psicológica, amenazas y hostigamiento, emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuaciones administrativas que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refieren, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se oponen en la causa no los impugno en el tiempo oportuno, los mismos gozan de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, denuncia formulada por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES DE GOITIA, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, la cual al no ser resuelta por esa instancia, fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Público.
• Corre a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1619, de fecha 15 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del aludido instrumento se evidencia, que existe una investigación la cual se encontraba adelantada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, signada con el No. 24-F6-1316-2008, pero que una vez que dicho expediente fue remitido ante esa representación Fiscal le fue asignada la siguiente numeración: 24-DDM-F51-0720-2012, expediente donde aparece como denunciante la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, y como imputado el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha investigación fue iniciada en fecha 08-08-2008, posteriormente en fecha 03 de enero del año 2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público procedió a dictar un Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en fecha 24 de enero del 2011, se procedió a reaperturar dicha investigación, tomando en consideración que surgieron nuevos elementos de convicción, encontrándose la misma en espera del acto conclusivo.
• Corre al folio ciento cincuenta y seis (156) de este expediente, comunicación emanada de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1618, de fecha 15 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del aludido instrumento se evidencia, que la situación jurídica actual del ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILUCI PAREDES, cuya causa se encuentra signada bajo el No. VP02-S-2010-006623, instruida al referido imputado, se encuentra en la etapa de investigación en donde ese Juzgado en fecha 23/04/12, solicito a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, presente el acto conclusivo.
TESTIMONIAL:
• Corre a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo de la Parte Actora: la ciudadana KATHERINE DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.020, domiciliada en: Urbanización San Francisco, Av. 35, Bloque 16, Apto. 02-05, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien manifestó: “…Al ciudadano Jesús Goitia lo conozco desde hace aproximadamente 15 años, de vista, trato y comunicación, y a la ciudadana Emiluci desde hace como 7 años y solo de vista, si se y me consta que procrearon una hija, que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Manifiesta que en ocasiones llego a coincidir en eventos sociales con las partes del juicio, la señora Emiluci actuaba de forma grosera y delante de cualquier persona le gritaba al señor Jesús, delante de todos los que estábamos presente, en ocasiones como dije le gritaba cosas, que se fuera de la casa, que lo iba a denunciar, en fin. Asimismo el testigo indica que el inmueble ubicado vía al aeropuerto, urbanización Piedras del Sol, calle 99U-2, condominio 16, casa No. 2-532, en jurisdicción del Municipio San Francisco, fue adjudicada a Jesús en el año 2006, allí vivieron ellos cuando se casaron, después tuvieron problemas, ella se fue de la casa y por una medida impuesta por el Ministerio Público, fue devuelta a la casa y es la que esta conviviendo allí actualmente, desde que le fue impuesta la medida por el ministerio, yo creo que tendrá unos meses, osea desde que regreso por orden del Ministerio Público. Continúa narrando el testigo que fue una relación bastante tormentosa, pero el momento en que la señora se fue de la casa, recuerda que fue como el 23 0 25 de junio o julio del año 2010, que para el momento del hecho estaba cerca, por cuanto tiene varios conocidos que viven en la zona casualmente, tiene familiares y amigos que viven por allí, no tiene conocimiento de que la ciudadana Emiluci Paredes, ha sido maltratada psicológicamente por el ciudadano Jesús Goitia, se que tenían un problema por la fiscalia, pero jamás me he inmiscuí en ello, se que tenían un problema y la medida, ni sabia las razones...”. Segundo Testigo de la Parte Actora: el ciudadano JOEL ANTONIO OBERTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, TSU en informática, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.337, domiciliado en Urbanización San Francisco, Av. 40, Villa Bolivariana, Edificio 41-02, Apartamento 0505, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien manifestó: “…A Jesús Goitia lo conozco de un largo tiempo, de la infancia pues, y a la señora la conozco desde que se caso con él, si es cierto que los mencionados ciudadanos procrearon una niña, que lleva por nombre EMILY COROMOTO GOITIA PAREDES; hubo un día el 23 de julio, Jesús Goitia me fue a buscar para salir a una discoteca, o una fiesta algo así, entonces yo presencie la discusión de ella, ofensas, maltratos verbalmente, tanto así que ella se retiro del carro, cerro la puerta con fuerza y todo tipo de groserías, luego nosotros nos retiramos, nos fuimos del sitio, después el día 25, si mal no recuerdo fue un domingo al mediodía, Jesús Goitia me fue a buscar para que lo acompañara a su casa, en el condominio 16, casa 532, a lo que llegamos allí presenciamos que había un camión, sacando todos los corotos de la casa, estaba la señora con sus familiares, en vista de eso nosotros nos retiramos del sitio, incluso con una ropa de Jesús sucia, porque la pareja no lo atendía como era debido, tenía que ir a la lavandería, comer en la calle, muchas veces comimos juntos. Continúa relatando el testigo, el comportamiento de la señora hacia Jesús Goitia, observe que no era un comportamiento normal, al contrario era un comportamiento grosero, maltratando vulgarmente, para mi pensar es como si no hubiera ningún tipo de sentimiento hacia esa persona. Indica el testigo: simplemente estoy aquí para declarar lo que yo vi y presencie, los ciudadanos Jesús Goitia y Emiluci Paredes, contrajeron nupcias en el año 2007, el día no lo recuerdo, manifiesta el testigo que la relación que lo une al ciudadano Jesús Goitia, es una relación de amistad, desde la infancia nos conocemos, compartimos muchas cosas como amigos, juegos, reuniones. La ciudadana Emiluci Paredes, vive vía al aeropuerto, en el condominio 16, número de la casa 532, el señor Jesús Enrique Goitia Palma, actualmente vive en Bella Vista, calle 64, con avenida 3D4, sector San Roque. No hace falta de que yo viva cerca o al lado de donde vive la mencionada ciudadana, para saber de su comportamiento, las veces que yo observe el comportamiento de ella, era porque el me iba a buscar para salir, osea en el momento que yo compartía con ellos…”. Tercer testigo de la Parte Actora: la ciudadana YORLYS ALEXANDRA VILLA, venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad No. V-13.515.495, domiciliada en Urbanización Club Hípico, Avenida 79ª, calle 70, casa No. 94B-08, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó: “… Conozco, al señor Jesús desde hace como 8 años, y a la señora Emiluci entre 6 o 7 años, si se que tienen una niña que lleva por nombre EMILY COROMOTO GOITIA PAREDES; relata: el comportamiento de la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES, para con su esposo JESUS ENRIQUE GOITIA, era grosero y como mujer lo calificaría como desagradecida, en una oportunidad estaba en casa de una amiga en común, llego la señora Emiluci con las pertenencias del Señor Jesús, a dejarlas en dicha casa y comenzó una discusión insultándolo a él, delante de mí y unos niños, el día exacto no recuerdo, pero fue en el mes de julio, estábamos organizando un cumpleaños, y fue entre 10 y 12 de la mañana, pero el día exacto no se. Fue en julio de 2009, no sé, ni me consta que la ciudadana Emiluci Paredes ha sido objeto, de la violencia de género por parte de su esposo Jesús Goitia. Asimismo manifiesta que la dirección donde habita la ciudadana Emiluci Paredes, es en la urbanización Piedras del Sol, condominio 16, casa 532, y el ciudadano Jesús Enrique Goitia Palma, vive como a cuatro cuadras de la iglesia La Merced. Continúa narrando el testigo el hogar conyugal, lo abandono la señora Emiluci, eso me consta porque yo le preste un ventilador al señor, ella se fue de la casa y se llevo todas las pertenencias, los motivos, causas y razón que me indujeron a declarar en el presente proceso, fue lo injusto que me pareció el comportamiento de la señora Emiluci, con respecto al señor Jesús, me consta que la ciudadana Emiluci Paredes no cumplía con las obligaciones, que le impone el contrato matrimonial, porque la señora era muy grosera y personalmente nunca ví la misma actitud de el hacia ella...”. Cuarto testigo de la Parte Actora: el ciudadano LENIN ALBERTO URDANETA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-11.279.845, domiciliado en Urbanización Piedras del Sol, Condominio 6, Casa 171, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó: “…Conozco a los cónyuges JESUS ENRIQUE GOITIA y EMILUCI PAREDES, a Jesús lo conozco mucho tiempo antes que a Emiluci, a Emiluci la conozco después de su matrimonio, después que ellos se casaron hemos tenido bastante contacto porque somos vecinos, he hecho trabajos de electricidad, desde que el vive allá, me consta que tienen una hija que lleva por nombre EMILY COROMOTO GOITIA PAREDES, narra el testigo: en una ocasión estaba haciendo trabajos en su casa, vi una discusión entre ellos que Emiluci comenzó, por el simple hecho de que el había destapado un sumidero y no lo cerro, lo amenazo que le iba dar con la tapa en la cara. Me consta que el día 25 de julio de 2010, la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes, se fue de la casa que habitaba con el ciudadano Jesús Enrique Goitia, porque pase por su casa, fue un domingo, vi que había un camión donde se estaban llevando todos los enseres del hogar, días después Jesús me llamo para hacer los trabajos de reparación, porque ella se había llevado hasta las lámparas, y necesitaba que le resolviera problemas de electricidad, una semana después estuve pegándole unas cerámicas, otros trabajos adicionales, la casa estaba totalmente vacía, fue la segunda ocasión que ella se fue de la casa y se llevo sus enseres. Continúa relatando el testigo que después que se casaron los ciudadanos Emiluci Paredes y Jesús Enrique Goitia, fueron a vivir en la casa de Piedras del Sol, una casa que anteriormente el ya estaba habitando, actualmente la casa la he visto yo sola, se que ella tiene el poder de entrar y salir a esa casa, pero no la habita, el ciudadano Jesús Enrique Goitia Palma, actualmente habita en casa de su padre, él tiene una medida cautelar de que tenia que abandonar su hogar, porque Emiluci lo denuncio por maltrato. La ciudadana Emiluci Paredes abandono el hogar conyugal, un domingo aproximadamente a la una o dos de la tarde, del mes de julio de 2010, eso fue lo que presencie a la hora que pase por allí, ya estaban montando sus enseres, vi un camión que estaba cargando, en verdad como pase nose cual fue su destino, se supone que si fue en un camión, lo llevaron para otro lugar. No tengo conocimiento de los maltratos psicológicos producidos por el señor Jesús Goitia, para con la señora Emiluci Paredes. No, no tengo conocimiento de eso, refiere la gente comenta que Jesús Goitia tuvo que irse de la casa por una medida del Tribunal, pero que no le consta en que momento recibió la medida ni nada de eso, fueron dos veces que Emiluci abandono el hogar, se llevo todos sus enseres, no la vi más pues, yo vi que el viernes 25 de julio de 2010, ella se fue de la casa…”. Primera testigo de la Parte Demandada: la ciudadana ALICE MARIA URDANETA TORRES, venezolana, mayor de edad, técnico de registro de estadísticas de salud, titular de la cédula de identidad No. V-4.159.612, domiciliada en Piedras del Sol, calle 99U, No. 546, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó: conozco a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, y a la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES, hace más de cinco años, desde que yo vivo allí, si me consta que procrearon una niña de nombre EMILY COROMOTO GOITIA PAREDES. Asimismo narra: en varias oportunidades vi al señor muy agresivo, el señor tiene una personalidad muy agresiva, no solo yo, allí todo el mundo lo veía. Me consta que la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, actualmente se encuentra habitando con su menor hija el inmueble ubicado vía al aeropuerto, urbanización Piedras del Sol, calle 99U-2, condominio 16, casa No. 2-532, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque yo vivo en frente, y desde que nos entregaron la casa Emiluci vive allí con su niña, siempre ha vivido allí. El día, fecha, hora, en que fue agresivo el ciudadano Jesús Enrique Goitia, fue el 25 de julio, a las 9y30 de la mañana empezó el problema, uno de tantos. Yo laboro en el materno infantil cuatricentenario, mi horario es de 7am a 1pm. El día del problema era día domingo…”. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. -
Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. -
El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario…”
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-
De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-
En ese sentido, el insigne procesalista, Leo Rosenberg expone:
“…Al tratar sobre la carga de la prueba, escribe que la misma consiste en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar…”
“…La esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
Por su parte el ilustre maestro colombiano Hernando Devis Echandía, define la carga de la prueba como:
“…Una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-
En este mismo orden de ideas, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.-
En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante, ciudadanos: KATHERINE DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS, JOEL ANTONIO OBERTO OLIVEROS, YORLYS ALEXANDRA VILLA y LENIN ALBERTO URDANETA MALDONADO, plenamente identificados en actas.
De seguidas, al examinar la declaración de la primera testigo de la parte actora, se observa que la misma refiere que conoce al ciudadano JESÚS GOITIA desde hace aproximadamente 15 años, de vista, trato y comunicación, y a la ciudadana EMILUCI desde hace como 7 años y solo de vista, también expresa que los nombrados ciudadanos procrearon una hija, que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente señala que en ocasiones llegaban a coincidir en eventos sociales, la señora Emiluci actuaba de forma grosera y delante de cualquier persona le gritaba al señor Jesús, delante de todos los que estaban presente; que se fuera de la casa, que lo iba a denunciar; en cuanto a las repreguntas formuladas por la parte contraria manifestó que el inmueble que se encuentra ubicado en la vía al aeropuerto, urbanización Piedras del Sol, calle 99U-2, condominio 16, casa No. 2-532, en jurisdicción del Municipio San Francisco fue adjudicada a Jesús en el año 2006, allí vivieron ellos cuando se casaron, después tuvieron problemas, ella se fue de la casa y por una medida impuesta por el Ministerio Público, fue devuelta a la casa y es la que esta conviviendo allí actualmente y el tiempo que tiene la señora habitando el mencionado inmueble es desde que fue impuesta la medida por el ministerio, que el momento en que la señora se fue de la casa, recuerdo que fue como el 23 0 25 de junio o julio del año 2010 y recuerda el hecho porque estaba cerca, por cuanto tiene varios conocidos que viven en la zona casualmente, tiene familiares y amigos que viven por allí; por lo tanto considera este Juzgador que la deposición de la mencionada testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien no es especifica al indicar el día y el mes exacto en que ocurrió el hecho donde la cónyuge demandada se retira del hogar, no es menos cierto que la citada testigo es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges GOITIA PAREDES, tales como el hecho de que en ocasiones le gritaba cosas, como que se fuera de la casa, que lo iba a denunciar, así como el suceso en la demandada se retiro del hogar conyugal; en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aprecia la presente deposición. Así se declara.-
En cuanto a la declaración del segundo testigo de la parte actora, este refiere que conoce a las partes de este proceso y que ellos tuvieron una hija de nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo indica que la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES, tenia un comportamiento grosero y violento para con su esposo JESUS ENRIQUE GOITIA, “es cierto, hubo un día el 23 de julio, Jesús Goitia me fue a buscar para salir a una discoteca, o una fiesta algo así, entonces yo presencie la discusión de ella, ofensas, maltratos verbalmente, tanto así que ella se retiro del carro, cerro la puerta con fuerza y todo tipo de groserías. Bueno luego nosotros nos retiramos, nos fuimos del sitio. Después el día 25, si mal no recuerdo fue un domingo al mediodía, Jesús Goitia me fue a buscar para que lo acompañara a su casa, en el condominio 16, casa 532, a lo que llegamos allí presenciamos que había un camión, sacando todos los corotos de la casa, estaba la señora con sus familiares, en vista de eso nosotros nos retiramos del sitio, incluso con una ropa de Jesús sucia, porque la pareja no lo atendía como era debido, tenía que ir a la lavandería, comer en la calle, muchas veces comimos juntos…”, también expresa que le consta el comportamiento de la ciudadana EMILUCI PAREDES, para con su esposo JESÚS GOITIA, ya que las veces que estuvo presente, nunca observo un comportamiento normal hacia JESÚS GOITIA, al contrario era un comportamiento grosero, maltratado vulgarmente, para el pensar es como si no hubiera ningún tipo de sentimiento hacia esa persona.
Continuando con el análisis de esta deposición se evidencia, que el testigo hace mención que la relación que lo une con el acciónate es de amistad, con respecto a ello, es menester resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, sobre esta forma de valoración probatoria, sentenció lo siguiente:
(…) Como se explicó en las denuncias anteriores, por la especialidad de la materia es imperativo aplicar en esta clase de conflictos, las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la apreciación de las pruebas y no apegarse a las normas del derecho común.
En el caso concreto, la recurrida desechó el testimonio de…por ser sirviente doméstico del promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil sin aplicar el criterio de la libre convicción razonada que ordenan los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual incurrió en la infracción denunciada…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. AA60-S-2006-0000634)
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionado, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo, quien de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges GOITIA PAREDES, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, aprecia la presente declaración. Así se declara.-
Seguidamente, en lo atinente a la declaración expresada de la tercera testigo de la parte actora, se infiere que conoce a los cónyuges, así como a su hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que la demandada tenia comportamiento grosero hacia su esposo, de igual manera manifiesta que en una oportunidad estaba en casa de una amiga en común, llego la señora Emiluci con las pertenencias del Señor Jesús, a dejarlas en dicha casa y comenzó una discusión insultándolo a él, delante de mí y unos niños, no recuerda el día exacto pero fue en el mes de julio,”… estábamos organizando un cumpleaños, y fue entre 10 y 12 de la mañana, pero el día exacto no se. Fue en julio de 2009…”, no sabe ni le consta que la ciudadana Emiluci Paredes ha sido objeto, de la violencia de género por parte de su esposo Jesús Goitias, asimismo expresa que el hogar conyugal lo abandono la señora Emiluci,”…eso me consta porque yo le preste un ventilador al señor, ella se fue de la casa y se llevo todas las pertenencias…”, “…la señora era muy grosera y personalmente nunca ví la misma actitud de el hacia ella”; al efecto, considera este Sentenciador que la deposición de la mencionada testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es clara, se contradice, los hechos que narro al Tribunal no coinciden con lo expuesto en el libelo de demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es la causal de abandono voluntario, por parte de la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES DE GOITIA, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
Continuando con la declaración del cuarto testigo de la parte demandante, se observa que conoce a los cónyuges GOITIA PAREDES y a la niña de ambos ya que les ha hecho trabajos de electricidad en su hogar, destaca igualmente que en una ocasión estaba haciendo trabajos en su casa, “…vi una discusión entre ellos que Emiluci comenzó, por el simple hecho de que el había destapado un sumidero y no lo cerro, lo amenazo que le iba dar con la tapa en la cara… ese día pase yo por su casa, fue un domingo, vi que había un camión donde se estaban llevando todos los enseres del hogar, días después Jesús me llamo para hacer los trabajos de reparación, porque se había llevado hasta las lámparas, y necesitaba que le resolviera problemas de electricidad, una semana después estuve pegándole unas cerámicas, otros trabajos adicionales, la casa estaba totalmente vacía, fue la segunda ocasión que ella se fue de la casa y se llevo sus enseres”, el demandante vive en casa de su padre, “….el tiene una medida cautelar de que tenia que abandonar su hogar, porque Emiluci lo denuncio por maltrato”; que el día en que la ciudadana Emiluci Paredes abandono el hogar conyugal fue un domingo aproximadamente una o dos de la tarde, del mes de julio de 2010, “…. Eso fue lo que presencia a la hora que pase por allí, ya estaban montando sus enseres… vi un camión que estaba cargando, en verdad como pase nose cual fue su destino, se supone que si fue en un camión, lo llevaron para otro lugar…””…Repito fueron 2 veces que ella abandono el hogar, se llevo todos sus enseres, no la vi más pues… yo vi que el viernes 25 de julio de 2010, ella se fue de la casa”; al efecto, considera este Sentenciador que la deposición del mencionado testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien se contradice al indicar de manera exacta si el suceso de abandono de hogar por parte de la demandada de autos fue viernes o domingo, no es menos cierto que el prenombrado testigo es conteste al indicar la fecha exacta del suceso, acontecimientos ocurridos entre los cónyuges GOITIA PAREDES, tales como el hecho abandono por parte de la cónyuge ciudadana EMILUCI PAREDES; en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aprecia la presente deposición. Así se declara.-
En lo referente a la testigo promovida por la parte demandada, se evidencia que conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, y a la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES, hace más de cinco años, desde que vive allí; que ambos procrearon una hija de nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo expresa que el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, mantenía un comportamiento violento y agresivo para con su esposa, ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES, que ella vive al frente de la casa de los cónyuge GOITIA PAREDES, de igual modo menciona que el día, fecha, hora, en que fue agresivo el ciudadano Jesús Enrique Goitia, fue el 25 de julio, a las 9y30 de la mañana empezó el problema, uno de tantos; en consecuencia, se desprende de la deposición transcrita que la testigo es conteste al indicar que conoce a los esposos GOITIA PAREDES y que de esa unión procrearon una niña; sin embargo, el testigo no aporta elementos que puedan coadyuvar a este Juzgador para desvirtuar la causal invocada, puesto que nada aporta sobre en que se baso el supuesto comportamiento violento y agresivo que el demandante tenía hacia su cónyuge la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES; por lo que determina que, no se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
En ese sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto les constan, lo que significa que pueden referirse a los mismos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichos testigos, por cuanto están en conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-
• Con respecto a la CUSTODIA de la niña antes mencionada, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que una niña de su edad requiere, en tal sentido la misma quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal mantiene vigente la Sentencia Definitiva No. 12, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en la cual se declaro: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Goitia Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.635, en contra de la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.540, en relación con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del progenitor y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades: 1.- FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el ciudadano Jesús Enrique Goitía Palma, luego de hechas las deducciones de ley. 2.- FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Jesús Enrique Goitía Palma, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. 3.- FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Jesús Enrique Goitía Palma, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. 4.- ORDENA al ciudadano Jesús Enrique Goitía Palma, mantener inscrita a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en la póliza de seguro que le corresponda por desempeñarse al servicio de la empresa Cervecería Polar, C.A., a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.540, o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de la niña de autos; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, podrá compartir con su hija, los días martes y jueves de tres de la tarde (3:00pm) a seis de la tarde (6:00pm), asimismo los fines de semana serán alternados, iniciando el compartir desde el sábado a las diez de la mañana (10:00am), con pernocta, hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00pm). Para el retiro y entrega de la niña se acuerda que la misma será realizada por un familiar paterno, con el objeto de dar cabal cumplimiento a las medidas de protección dictadas en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencias en materia de delitos de violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente serán alternados para cada uno de los progenitores, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente: "…La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, en contra de la ciudadana EMILUCI COROMOTO GOITIA PAREDES.-
b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2007, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01 expedida por la mencionada autoridad.-
c) SUSPENDIDAS, las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria No. 64, referidas al cincuenta (50%) del sueldo integral, bono vacacional, de las utilidades o bonificación especial de fin de año, y cualquier otro concepto que perciba el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, ya identificado, como empleado al servicio de la empresa CERVECERIA POLAR.
d) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente la medida decretada en fecha 07 de noviembre de 2011, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA.
e) En lo concerniente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. Con respecto a la CUSTODIA de la niña antes mencionada, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que una niña de su edad requiere, en tal sentido la misma quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal mantiene vigente la Sentencia Definitiva No. 12, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en la cual se declaro: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Goitia Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.635, en contra de la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.540, en relación con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del progenitor y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades: 1.- FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el ciudadano Jesús Enrique Goitía Palma, luego de hechas las deducciones de ley. 2.- FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Jesús Enrique Goitía Palma, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. 3.- FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Jesús Enrique Goitía Palma, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. 4.- ORDENA al ciudadano Jesús Enrique Goitía Palma, mantener inscrita a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en la póliza de seguro que le corresponda por desempeñarse al servicio de la empresa Cervecería Polar, C.A., a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.540, o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela. Así se decide. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de la niña de autos; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, podrá compartir con su hija, los días martes y jueves de tres de la tarde (3:00pm) a seis de la tarde (6:00pm), asimismo los fines de semana serán alternados, iniciando el compartir desde el sábado a las diez de la mañana (10:00am), con pernocta, hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00pm). Para el retiro y entrega de la niña se acuerda que la misma será realizada por un familiar paterno, con el objeto de dar cabal cumplimiento a las medidas de protección dictadas en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencias en materia de delitos de violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente serán alternados para cada uno de los progenitores, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente: "…La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 16, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.-
La Secretaria.
Exp. 20340
MBR/Wjom*
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