Exp. N° 22584
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: AUGUSTO SEGUNDO ZAMBRANO CORONA y JAQUELINE JANETH PARRA GONZALEZ
Niño:


PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO ZAMBRANO CORONA y JAQUELINE JANETH PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.675.667 y 12.443.539, respectivamente, asistidos por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes No. 014, quienes obran a favor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

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Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO ZAMBRANO CORONA y JAQUELINE JANETH PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.675.667 y 12.443.539, respectivamente, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de Crianza la ejercerá el progenitor de las adolescentes, ciudadano RICARDO ENDER DIAZ CONTRERAS.

2) El Régimen de Convivencia Familiar será para el progenitor el ciudadano ZAMBRANO CORONA AUGUSTO SEGUNDO, anteriormente identificado quien compartirá con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , los días viernes a partir de las 06:00 p.m. retornándolo el domingo a las 5:00 p.m. a casa de su progenitora la ciudadana PARRA GONZALEZ JAQUELINE JANETH; ya plenamente identificada.
3.- Las horas que el niño se encuentren con su progenitor este les garantizará un nivel de vida adecuado ya que no verá interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.
4.- Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos, para el período de vacaciones escolares, el progenitor ciudadano ZAMBRANO CORONA AUGUSTO SEGUNDO, compartirá con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , los primeros días donde podrán salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del Estado Zulia pudiendo llevar a su hija a los diferentes lugares de recreación de la ciudad.
5.- En época decembrina la progenitora la ciudadana PARRA GONZALEZ JAQUELINE JANETH, plenamente identificada compartirá los días 31 de diciembre y 01 de enero y el progenitor el ciudadano ZAMBRANO CORONA AUGUSTO SEGUNDO los días 24 y 25 de diciembre.
6.- El progenitor ZAMBRANO CORONA AUGUSTO SEGUNDO, tiene el derecho de tener contacto directo con su hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
, por cualquier otro medio idóneo tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas entre otras.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO ZAMBRANO CORONA y JAQUELINE JANETH PARRA GONZALEZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO ZAMBRANO CORONA y JAQUELINE JANETH PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.675.667 y 12.443.539; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El Régimen de Convivencia Familiar será para el progenitor el ciudadano ZAMBRANO CORONA AUGUSTO SEGUNDO, anteriormente identificado quien compartirá con el niño DAVID AUGUSTO ZAMBRANO PARRA, los días viernes a partir de las 06:00 p.m. retornándolo el domingo a las 5:00 p.m. a casa de su progenitora la ciudadana PARRA GONZALEZ JAQUELINE JANETH; ya plenamente identificada.
3.- Las horas que el niño se encuentren con su progenitor este les garantizará un nivel de vida adecuado ya que no verá interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.
4.- Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos, para el período de vacaciones escolares, el progenitor ciudadano ZAMBRANO CORONA AUGUSTO SEGUNDO, compartirá con el niño DAVID AUGUSTO ZAMBRANO PARRA, los primeros días donde podrán salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del Estado Zulia pudiendo llevar a su hija a los diferentes lugares de recreación de la ciudad.
5.- En época decembrina la progenitora la ciudadana PARRA GONZALEZ JAQUELINE JANETH, plenamente identificada compartirá los días 31 de diciembre y 01 de enero y el progenitor el ciudadano ZAMBRANO CORONA AUGUSTO SEGUNDO los días 24 y 25 de diciembre.
6.- El progenitor ZAMBRANO CORONA AUGUSTO SEGUNDO, tiene el derecho de tener contacto directo con su hijo JESUS DAVID, por cualquier otro medio idóneo tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas entre otras.
Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copia certificada del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-