REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 22414.-
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (Obligación de Manutención)
Demandante: Johan Antonio Finol Ortiz.-
Demandada: Yulenny Chiquinquirá Chiquito Araujo.-
Niña: Yumiely Daniela Finol Chiquito.-


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.085.229, en contra de la ciudadana YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.292.121, en beneficio de la niña YULENNY CHIQUINQUIRA CHIQUITO ARAUJO.-

En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-

En fecha 02 de agosto de 2012, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación de la parte demandada.-

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, el ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.085.229, asistido por la abogada en ejercicio WILMARY MEDINA ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140209, y la ciudadana YULENNY CHIQUITO ARAUJO, cedulada bajo el N° V-17.292.121, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PEREZ MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780, quienes de común y mutuo acuerdo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron el presente convenimiento en los siguientes términos:

1) Se acuerda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) quincenales, los cuales serán depositados en el Banco Nacional de Crédito en la cuenta de ahorros 0191/0032/42/1132040267.
2) En el rubro salud: en lo referente a atención medica, medicamentos, exámenes, emergencias hospitalización y cirugía, ambos progenitores cubrirán dichos gastos en un 50% cada uno.
3) En cuanto a la educación: útiles escolares, inscripción, transporte, uniformes escolares y mensualidades, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción de un 50% cada uno
4) En el mes de diciembre: el progenitor depositara en la cuenta antes indicada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el vestuario y el juguete respectivo.
5) El papa se compromete en adquirir la vestimenta y el calzado que requiera la niña, en el mes de mayo y octubre de cada año.
6) El papa se compromete en adquirir un juguete para la niña, el día del niño y el día del cumpleaños de la niña.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ y YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, en beneficio de la niña YULENNY CHIQUINQUIRA CHIQUITO CHIQUITO, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) quincenales, los cuales serán depositados en el Banco Nacional de Crédito en la cuenta de ahorros 0191/0032/42/1132040267.
• En el rubro salud: en lo referente a atención medica, medicamentos, exámenes, emergencias hospitalización y cirugía, ambos progenitores cubrirán dichos gastos en un 50% cada uno.
• En cuanto a la educación: útiles escolares, inscripción, transporte, uniformes escolares y mensualidades, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción de un 50% cada uno
• En el mes de diciembre: el progenitor depositara en la cuenta antes indicada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el vestuario y el juguete respectivo.
• El papa se compromete en adquirir la vestimenta y el calzado que requiera la niña, en el mes de mayo y octubre de cada año.
• El papa se compromete en adquirir un juguete para la niña, el día del niño y el día del cumpleaños de la niña.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 101.-


MBR/Cvm*
Exp. 22414.-