REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 22098.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Frayleiddi Chiquinquira Melan Rojas.-
Demandado: Erasmo Electo Torres García.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.075.263, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, en contra del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.030.036, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2012, estando presente ambas partes, vale decir, la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN, cedula No. 21.075.263, asistida por la defensora pública GABRIELA FARIA, y el ciudadano ERASMO TORRE, cedula No. 10.030.036, asistido por la defensora pública MARIA OBERTO, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
- El progenitor suministrará la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,oo) pagaderos los cinco (05) primeros días del mes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0034-457518013, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora.-
- El niño cuenta con una póliza de seguro contratada con la empresa Seguro Nuevo Mundo, por parte del progenitor, la cual cubre Hospitalización, cirugía y emergencia, con un deducible de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). Los gastos de medicamentos, consultas médicas y exámenes, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En lo referente al rubro educación, cuando el niño alcance edad escolar, los gastos de útiles, uniformes, inscripción mensualidades (colegio subsidiado) y transporte, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para la vestimenta, más el juguete alusivo a la época.
- Para la vestimenta de todo el año ambos progenitores se comprometen en los meses de septiembre y marzo de cada año a suministrar cada uno dos (02) mudas de ropa completa más el calzado.
- La progenitora se compromete a gestionar el cupo el la guardería del estado y el gasto de útiles y uniformes de la guardería será cancelado en un cincuenta por ciento cada progenitor.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELAN ROJAS y ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor suministrará la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,oo) pagaderos los cinco (05) primeros días del mes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0034-457518013, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora.-
• El niño cuenta con una póliza de seguro contratada con la empresa Seguro Nuevo Mundo, por parte del progenitor, la cual cubre Hospitalización, cirugía y emergencia, con un deducible de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). Los gastos de medicamentos, consultas médicas y exámenes, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En lo referente al rubro educación, cuando el niño alcance edad escolar, los gastos de útiles, uniformes, inscripción mensualidades (colegio subsidiado) y transporte, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para la vestimenta, más el juguete alusivo a la época.
• Para la vestimenta de todo el año ambos progenitores se comprometen en los meses de septiembre y marzo de cada año a suministrar cada uno dos (02) mudas de ropa completa más el calzado.
• La progenitora se compromete a gestionar el cupo el la guardería del estado y el gasto de útiles y uniformes de la guardería será cancelado en un cincuenta por ciento cada progenitor.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 91.-
MBR/Cvm*
Exp. 22098.-
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