EXPEDIENTE: 21795
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ALI SEGUNDO ORTA MORILLO
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALI SEGUNDO ORTA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.041, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Defensora Pública Novena (9°) Especializado, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado LIZ GODOY, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , de de diez (10) meses de edad. Narra el solicitante:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 21 de marzo de dos mil once (2011), nació (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , actualmente de diez (10) meses de edad, quien es hija de mi hijo ALI JOSE ORTA ESTRADA, y su progenitora es la ciudadana MARIA LUIS ORTIZ BASILIO. Por cuanto he sido yo quien ha cumplido de manera cabal con los elementos que integran la Responsabilidad de Crianza como lo son el cuidado diario, la atención, la alimentación, la salud, que por obligación le corresponden a los antes prenombrados progenitores quienes no han podido cumplir con dicha responsabilidad para con su hija, antes identificada, es por lo que deseo de manera urgente que sea admitida la presente solicitud con la única finalidad de que la niña MARIA LAURA actualmente de diez (10) meses de edad, se beneficiaria y goce de todos los beneficios laborales de los cuales cuento actualmente.
Por tal motivo, en aras de garantizar y preservar los derechos de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , actualmente de diez (10) meses de edad, invoco los artículos 4, 7, 8, 11, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la estabilidad y desarrollo integral y emocional a una mejor condición de vida que pueda brindarle a la niña, es por lo que le solicito de conformidad a las normas señaladas, , a los fines de que a través del presente Justificativo de Carga Familiar sea incluido en los beneficios laborales que me corresponden por ley y/o por Contrato Colectivo en virtud de que laboro en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desempeñándome como Obrero adscrito al Municipio Maracaibo del Estado Zulia.…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos ALI JOSE ESTRADA y MARIA LUISA ORTIZ BASILIO, la elaboración de un informe social en el hogar del ciudadano ALI SEGUNDO ORTA MORILLO y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 01 de junio de 2012, se agregó la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la cual se dio por notificado en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal escuchó la declaración del ciudadano ALI JOSE ORTA ESTRADA, quien expuso: “…Si estoy de acuerdo que mi papá asuma la carga de mi hija porque ahorita yo no consigo empleo, tengo un año desempleado y desde hace un año mi papá esta a cargo de mi hija, por motivo de no conseguir empleo, ahorita en estos momentos la bebe la tienen mi papá en mi casa, allí vivimos mi mujer, mi papá, la bebe y yo, mi papá la va a brindar más que todo el seguro que ofrece donde el trabaja, para casos de salud y cualquier otra cosa que beneficie a mi hija MARIA LAURA…”
En fecha 05 de junio de 2012, fue escuchada la declaración de la ciudadana MARIA LUISA ORTIZ BASILIO, quien expuso: “…Si estoy de acuerdo, porque desde que la bebé nació el siempre la ha ayudado el siempre la ha tratado bien, ahorita no tengo trabajo pero anteriormente si trabajaba, mi suegro trabaja aquí en los tribunales por eso queremos que el asuma la carga de mi hija, para que le brinde sus beneficios de seguro, útiles la lista escolares, todo que ayude a mi hija MARIA LAURA, yo vivo con mi señor, mis suegro, la bebé y yo…”.-
En fecha 09 de agosto de 2012, se agregaron a las actas constante de siete (07) folios útiles Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS
Corre al folio tres (03) de este expediente, actas de nacimientos signada bajo los Nos. 590, emanada de la primera de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
• , la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre los mencionados niños y los ciudadanos ALI JOSE ORTA ESTRADA y MARIA LUISA ORTIZ BASILIO.-
• Corre a los folios del catorce (14) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-.2110, de fecha 13 de junio de 2012. De dicho informe se concluye que se trata de la niña MARIA LAURA ORTA ORTIZ, de un (01) año de nacida. Se trata de la niña María Laura Orta Ortiz, quien es producto de la relación de pareja establecida entre María Luisa Ortiz y Alí José Orta. La niña reside con sus progenitores en el hogar de los abuelos paternos. El presente procedimiento legal fue iniciado por Alí Segundo Orta Morillo, quien tiene interés en que la niña María Laura Orta Ortiz pueda disfrutar de los beneficio socio económicos que ofrece la Institución para la cual presta sus servicios. El solicitante se encuentra activo laboralmente dan a conocer ingresos que comparado con su relación ingresos y egresos le resulta suficiente para sufragar las erogaciones a su cargo. La vivienda donde reside el grupo familiar no reúne condición en construcción y habitabilidad. Se observó orden e higiene en todas las áreas de la vivienda. No obstante, el grupo familiar no dispone de espacios diferenciados y acondicionados adecuadamente, se percibió iluminación y ventilación en las áreas internas del inmueble.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano ALI SEGUNDO ORTA MORILLO, para incluir a su nieta paterna (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , como carga familiar ante, con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrece dicho organismo con ocasión a su relación laboral.-
En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:
“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”
De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de los ciudadanos ALI JOSE ORTA ESTRADA y MARIA LUISA ORTIZ BASILIO, que los mismos están de acuerdo con la presente autorización, alegando que siempre la solicitante de autos le ha suministrado todo lo que los niños necesitan.-
En consecuencia, habiéndose demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas, el parentesco por consaguinidad existente entre la niña MARIA LAURA ORTA ORTIZ y su abuelo paterno ciudadano ALI SEGUNDO ORTA MORILLO, asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor de la niña MARIA LAURA ORTA ORTIZ. Así se declara.-
Al respecto, la solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización y cirugía, a favor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, que implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-
De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano ALI SEGUNDO ORTA MORILLO, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...”
En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte de la niña de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por la ciudadana ALI SEGUNDO ORTA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.041, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña MARIA LAURA ORTA ORTIZ. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
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