República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 21212
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: PRIMERA ALVAREZ, JOSE ALFREDO
Demandado: FEREIRA VERA, SILVIA PATRICIA
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-18.428.142, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.429, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.744.919, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-
Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2000; alegando igualmente que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de un (01) año y siete (07) meses de edad, respectivamente.-
Asimismo indica la parte actora, “…como en toda relación matrimonial la convivencia fue armónica y llena de amor, más con la llegada de nuestros hijos, cada uno cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, no obstante a partir de fecha octubre de 2010, nuestra relación comenzó a tomar un matiz algo conflictivo, conllevándonos a ocasionales discusiones y enfrentamientos, a pesar de que ambos consideramos que la situación era pasajera como todo matrimonio, y colocando cada uno de su parte en sobre llevar nuestro matrimonio y superar las divergencias, con el transcurso de los días nuestra relación matrimonial fue deteriorándose, hasta el punto que mi esposa decidió tomarse un tiempo para la reflexión y consideración de nuestra relación… así ella se mudo al hogar de su progenitora a pesar de estar embarazada de nuestro segundo hijo, cosa con la cual en principio yo no estaba del todo acuerdo, pero en aras de salvar nuestro matrimonio accedí a su petición. Pero en vista que transcurrido un tiempo prudencial le pedí a mi esposa que regresará a la casa ya que había nacido nuestro segundo hijo y el cual me solicitó un tiempo más, cosa de la cual volví acceder. Ahora bien a pesar del tiempo transcurrido mi esposa la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA ha decidido no regresar a mi lado…”. Es por lo que el ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, demanda a su cónyuge, la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 28 de febrero de 2012, la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, citar al demandado de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ y ALBA SANTELIZ.-
En fecha 21 de marzo de 2012, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 20 de marzo de 2012.-
En fecha 23 de marzo de 2012, el alguacil consigno la boleta de citación de la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA.-
En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.429, y la parte demandada asistida por las abogadas en ejercicio AUDREY VILLALOBOS Y DEISY RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.997 y 68.558, respectivamente. Estando presente la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público; no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 11 de junio de 2012, la parte demandada otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio AUDREY VILLALOBOS Y DEISY RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.997 y 68.558, respectivamente, y consigno escrito de medidas.-
En fecha 13 de junio de 2012, se aperturo pieza de medidas y se decreto medida de embargo en contra del la parte actora.-
En fecha 18 de junio de 2012, la parte actora se opuso a las medidas de embargo decretadas en su contra en fecha 13 de junio de 2012.-
En fecha 29 de junio de 2012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.429, y la parte demandada asistida por las abogadas en ejercicio AUDREY VILLALOBOS Y DEISY RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.997 y 68.558, respectivamente, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-
En fecha 04 de julio de 2012, se declaró extemporánea la oposición interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429.-
En fecha 10 de julio de 2012, siendo el día correspondiente para que la parte demandada procediera a contestar la demanda incoada en su contra, dio contestación a la misma en los siguientes términos: “…Es cierto que mi poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, por ante el Jefe Civil del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio del dos mil (2000), coincidiendo de igual manera lo expresado en el libelo en cuanto a que se estableció como domicilio conyugal en la avenida 2-C con calle 75B, casa No. 75B-09 del Sector Cerros de Marín, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…Es igualmente cierto que de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que tienen por nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…Es falso que encontrándose la convivencia de mi representada con su cónyuge en armonía y llena de amor, a partir de la fecha octubre de 2010, la relación tomara un matiz conflictivo, conllevándolos a ocasionales discusiones y enfrentamientos, siendo igualmente falso que la relación fuera deteriorándose hasta el punto de que su esposa SILVIA PATRICIA FEREIRA, decidiera tomarse un tiempo para la reflexión y se haya mudado voluntariamente al hogar de su progenitora, como falso es que el ciudadano JOSE PRIMERA le solicitase regresar y ella le pidiera más tiempo, que con su riquinicencia volviera a acceder…Es falso además, que en los meses venideros de noviembre y diciembre del 2010, enero y febrero del 2011 mi poderdante tomara una aptitud desconcertante y prohibiera visitarla en casa de su progenitora, así como prohibiera la visita de sus hijos y que en virtud de ello le conllevara a solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, cuyo acuerdo fue homologado en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Juez Unipersonal No. 2 y en fecha 22 de febrero de 2011 se realizara acto conciliatorio por ante este Tribunal 4 para la fijación de una obligación de manutención, siendo totalmente falsas las circunstancias de hecho señaladas que conllevaran a los procesos señalados…Siendo todo lo expuesto falso, es en consecuencia falso que mi representada haya decidido no regresar al lado de su cónyuge JOSE PRIMERA y éste afrontara su abandono…”
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, se fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día martes 07 de agosto del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 07 de agosto de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia la parte actora, ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429; así como la presencia de la parte demandada SILVIA PATRICIA FEREIRA y sus apoderadas abogadas en ejercicio DEISY RIOS y AUDREY VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.558 y 34.997, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que comparecieron como: testigos de la parte actora, los ciudadanos BELKIS MENDOZA, WALDRIN CHANGO Y YUSMARY ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-4.527.067, V-14.523.423, y V-14.843.976, respectivamente; y como testigos de la parte demandada, las ciudadanas NANCY BEATRIZ UGARTE ARRIETA, ZULEYMA MARIA FEREIRA ATENCIO, ZULY JOSEFINA FEREIRA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-5.171.465, V-9.710.672, y V-7.823.289, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que la testigo GERALDINE JOSE QUINTERO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nos. V-9.710.672, promovida por la parte demandada no asistió al presente acto, por lo que se declara desierta su testimonial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del seis (06) al nueve (09) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 117, correspondiente a los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ Y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, y de las actas de nacimientos Nos. 58 y 1643 correspondiente a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
 Corre a los folios del diez (10) al trece (13) de este expediente, copia certificada de sentencia correspondiente al expediente 18267, emanada de la Sala de Juicio No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia que curso ante ese despacho, causa contentiva de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, en contra de la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, en la cual se fijo lo relativo a la convivencia familiar en beneficio de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
 Corre a los folios del catorce (14) al veinte (20) de este expediente, copia certificada del convenio y sentencia correspondiente al expediente 18837, emanada de la Sala de Juicio No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia que curso ante ese despacho, causa contentiva de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, en la cual se fijo lo relativo a la manutención en beneficio de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-

SEGUNDO:

 Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y tres (83) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo de la parte demandante; ciudadana BELKIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el No. V- 4.527.067, Ama de Casa, domiciliada en: “Av. 2C, entre calle 75 y 75B, Nro. 75B – 19, Cerro de Marín, Mota Blanca”, quien manifestó: Si conozco a la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, porque ella es la esposa de José Alfredo, la conozco de allí, yo ví cuando ella se marchó del domicilio conyugal, ya hace casi para 2 años que ella se marchó, ví cuando sacaron las cosas, llegó su mamá y su papá y se llevaron sus cosas, desde esa vez que ella se fue no la he vuelto a ver más allá. Yo no puedo decir fecha exacta en la cual se marcho, porque no estaba pendiente de que día era, pero si se que era llegando navidad en el tiempo de la feria. Segundo testigo de la parte demandante; ciudadano WALDRIN CHANGO, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el No. V- 14.523.423, Obrero, domiciliado en: “Sector Mota Blanca Casa Nro. 75-135, Sector Cerro de Marin AV 2C, Calle 12, Maracaibo estado Zulia”, quien manifestó: Si conozco a la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, porque ella es esposa del señor José Alfredo, de ahí la conocí.” Respecto al abandono del domicilio conyugal por parte de la aludida ciudadana indico: Bueno, hasta donde yo tengo entendido que la dejé de ver fue entre noviembre y diciembre, que no la ví más, en casa de él, del señor José Alfredo, eso fue del año 2010. Yo soy vecinos de ellos del sector, además que yo también al señor le cortaba el pelo, y por medio de eso lo conocí. A ella la conocí porque es esposa de él. Tercer testigo de la parte demandante; ciudadana YUSMARY ALDAROZO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-14.843.976, Comerciante, domiciliada en: “Calle 73. AV 2 -C. Cerros de Marín 2C – 61 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, quien manifestó: si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, la conozco porque es esposa de José Primera, quien es mi vecino. Del mismo modo la testigo manifestó, estar en conocimiento de que la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, cónyuge del ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ abandono en forma pacifica el domicilio conyugal, en fecha octubre de 2010, alegando que ella se fue, por una discusión, imagina que con su esposo. Tienen de casados cuatro años, creo, desde el 2008, 2009, no recuerdo muy bien la fecha exacta, no recuerdo cuando la ciudadana SILVIA FEREIRA abandono el hogar, pero tengo conocimiento de que ella se fue, porque vivo cerca soy vecina de él.------------Primer testigo de la parte demandada; ciudadana NANCY UGARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V- 5.171.465, Modista y Visitadora Social, domiciliada en: “Av. 2A, 77B-18, Sector el Milagro, Maracaibo – Estado Zulia”, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA y a su cónyuge JOSE PRIMERA. Al interrogar al testigo si sabe y le consta que en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSE PRIMERA, se apareció en la casa de la progenitora de la ciudadana Silvia, con el fin de abandonarla, a ella y a su hijo, con sus maletas, ofendiéndola y dejándola ahí, el mismo contestó: ese día era 17 de noviembre, que era la feria de la chinita, el amanecer gaitero, yo estuve allí y estaba el alboroto de ese problema, pero yo estaba tomando y teníamos una reunión, estaba en el frente y eso fue adentro. Estábamos en el frente, afuera de la casa, y ellos, estaban adentro la gente estaba adentro de la casa, se sentía la gente, gritando, llorando, hablando fuerte eso fue todo. Asimismo al interrogar a la testigo que distancia hay entre su domicilio, su vivienda principal y la vivienda de la progenitora de la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA, respondió: Hay como seis casas de mi casa, pero yo no estaba en mi casa, yo estaba en el frente de la casa de ella, donde se estaba ocasionando el problema ese. Segundo testigo de la parte demandada; ciudadana ZULEYMA MARIA FEREIRA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-9.710.672, oficios del hogar, domiciliado en: “Calle 95, Av. 74, Casa N° 117, Barrio Felipe Pirela, Maracaibo - Estado Zulia”, quien manifestó que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA y a su cónyuge JOSE PRIMERA, pero que si sabe y le consta que en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ PRIMERA, abandonó a SILVIA en la casa de su progenitora. Tercer testigo de la parte demandada; ciudadana ZULY JOSEFINA FEREIRA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V- 7.823.289, oficios del hogar, domiciliada en: “calle 112, No. 19-A-135, Haticos Por arriba, Maracaibo – Estado Zulia”, quien indico que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA y a su cónyuge JOSE PRIMERA, así como también estar en conocimiento que en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSE PRIMERA, abandonó a Silvia en la casa de su progenitora. Manifiesta conocer estos hechos porque estaba cerca de la casa donde vive la demandada y vio cuando él llegó en una camionetica, dejando a Silvia con un paquete y al muchacho (al hijo). Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. -
Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. -
El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario…”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-
De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-
En ese sentido, el insigne procesalista, Leo Rosenberg expone:
“…Al tratar sobre la carga de la prueba, escribe que la misma consiste en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar…”
“…La esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

Por su parte el ilustre maestro colombiano Hernando Devis Echandía, define la carga de la prueba como:
“…Una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-
En este mismo orden de ideas, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.-
En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante, ciudadanos: BELKIS MENDOZA, WALDRIN CHANGO Y YUSMARY ALDAZORO, plenamente identificados en actas.
De seguidas, al examinar la declaración de la primera testigo de la parte actora, se observa que la misma refiere que conoce a la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, que presencio cuando ella se marchó del domicilio conyugal ya hace casi 2 años, del mismo modo refiere que presencio cuando sacaron las cosas del hogar, llegaron los padres de la demandada y se llevaron sus cosas, desde esa vez que ella se fue no la ha vuelto a ver más, manifiesta no poder decir fecha exacta del suceso, porque no estaba pendiente de que día era, pero si sabe que era llegando navidad en el tiempo de la feria; en tal sentido este Tribunal observa que la testigo no es amplia en sus deposiciones, por cuanto si bien afirma haber presenciado cuando la demandada se marcho del hogar conyugal, no es clara en la fecha en que ocurrió el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada, no es amplia en aclarar en que momento ocurrió, alegando “en tiempos de navidad”, lo que pudo referirse al mes de diciembre de hace dos (02) años, o en “tiempos de feria” entendiendo feria de la chinita acá en el Estado Zulia, en el mes de noviembre de hace dos (02) años, lo cual es contradictorio con lo planteado en el libelo de la demanda que indica “a partir de fecha octubre de 2010”, en consecuencia no aporta elementos que puedan ayudar al juez, de formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa.-
En cuanto a la declaración del segundo testigo de la parte actora, este refiere conocer a la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, por ser esposa del señor José Alfredo, respecto al abandono del domicilio conyugal por parte de la aludida ciudadana indico, que “…bueno hasta donde yo tengo entendido que la deje de ver, fue entre noviembre y diciembre, que no la vi más, en casa de él, del señor José Alfredo, eso fue en el año 2010. Yo soy vecino de ellos del sector, además que yo también al señor le cortaba el pelo...”. Al efecto, considera este Sentenciador que la deposición del mencionado testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los hechos que narró al Tribunal no coinciden con lo expuesto en el libelo de demanda, vale decir, que sus dichos no son amplios, no generan certeza de los hechos que se pretenden probar en el escrito de demanda, por tanto no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es la causal de abandono voluntario, por parte de la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.-
Seguidamente, en lo atinente a la declaración expresada de la tercera testigo de la parte actora, se infiere que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, porque es esposa de José Primera, quien es su vecino. Del mismo modo la testigo manifestó, estar en conocimiento de que la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, cónyuge del ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ abandono en forma pacifica el domicilio conyugal, en fecha octubre de 2010, alegando que ella se fue, por una discusión, imagina que con su esposo. Tienen de casados cuatro años, creo, desde el 2008, 2009, no recuerdo muy bien la fecha exacta, no recuerdo cuando la ciudadana SILVIA FEREIRA abandono el hogar, pero tengo conocimiento de que ella se fue, porque vivo cerca soy vecina de él; este Tribunal observa que la testigo no es amplia en sus deposiciones, por cuanto si bien afirma que tiene conocimiento que la demandada abandono el domicilio conyugal, en fecha octubre 2010, al mismo tiempo se contradice afirmando que no recuerda cuando la ciudadana Silvia Fereira abandono el hogar; en tal sentido no aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, en conclusión no le concede valor probatorio a la testigo en referencia, todo ello de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por otra parte, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandada, ciudadanos: NANCY UGARTE, ZULEYMA MARIA FEREIRA ATENCIO y ZULY JOSEFINA FEREIRA ATENCIO, plenamente identificados en actas.
En lo referente a la primera testigo promovida por la parte demandada, se evidencia que manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA y a su cónyuge JOSE PRIMERA, que en fecha 17 de noviembre de 2010, en la casa de la progenitora de la ciudadana Silvia, estaba el alboroto de ese problema, pero ella estaba tomando y se encontraba en una reunión, estaba en el frente y eso fue adentro, se sentía la gente, gritando, llorando, hablando fuerte eso fue todo. Asimismo al interrogar a la testigo que distancia hay entre su domicilio, su vivienda principal y la vivienda de la progenitora de la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA, respondió: Hay como seis casas de mi casa, pero yo no estaba en mi casa, yo estaba en el frente de la casa de ella, donde se estaba ocasionando el problema ese. Al efecto, considera este Sentenciador que la deposición de la mencionada testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es clara, los hechos que narro al Tribunal no coinciden con lo expuesto en la contestación de la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es la causal de abandono voluntario, por parte de la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
En lo concerniente a la segunda testigo promovida por la parte demandada, se observa que la misma manifestó que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA y a su cónyuge JOSE PRIMERA, pero que si sabe y le consta que en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ PRIMERA, abandonó a SILVIA en la casa de su progenitora. Al efecto, considera este Sentenciador que la deposición de la mencionada testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es clara, se contradice, los hechos que narro al Tribunal no coinciden con lo expuesto en la contestación de la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es la causal de abandono voluntario, por parte de la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
En lo atinente al tercer testigo promovido por la parte demandada, se evidencia que la misma indica que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA y a su cónyuge JOSE PRIMERA, así como también estar en conocimiento que en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSE PRIMERA, abandonó a Silvia en la casa de su progenitora. Manifiesta conocer estos hechos porque estaba cerca de la casa donde vive la demandada y vio cuando él llegó en una camionetica, dejando a Silvia con un paquete y al muchacho (al hijo). Al efecto, considera este Sentenciador que la deposición de la mencionada testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es amplia, ni especifica, los hechos que narro al Tribunal no coinciden con lo expuesto en la contestación de la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es la causal de abandono voluntario, por parte de la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
En ese sentido se puede inferir que dichos testigos, no aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; por cuanto no son amplios y claros en sus deposiciones, se contradicen en sus dichos, no pudiendo ser adminiculadas las declaraciones entre unos y otros, no existiendo ningún otro medio probatorio que los sustenten, en consecuencia, este Tribunal no estimara dichos testigos, por cuanto no aportan al juez elementos de convicción para formarse un criterio sobre los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De todo lo anteriormente señalado y del universo probatorio presentado por las partes, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, no ha quedado demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por el ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, en contra de la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA.-

b) SUSPENDIDAS, las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de agosto de 2012. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 69, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.-

La Secretaria.
Exp. 21212
MBR/Wjom*