REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 20162.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: EDGAR JAVIER GONZALEZ COLINA y FANNY MILAGROS PEREA AVILA
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)



PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos EDGAR JAVIER GONZALEZ COLINA y FANNY MILAGROS PEREA AVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 7.807.229 y V.- 7.782.692, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.178, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 11 de agosto de 2011, se decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 27 de septiembre de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, los ciudadanos EDGAR JAVIER GONZALEZ COLINA y FANNY MILAGROS PEREA AVILA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana FANNY MILAGROS PEREA AVILA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá el más amplio derecho de visitas según lo establecido en las leyes venezolanas pero en todo caso respetara las horas de descanso y de educación de sus hijos. Igualmente el padre tendrá derecho a disfrutar vacaciones con sus hijas, así como también compartir fines de semanas, días feriados o festivos solo bastando para ello el mutuo consentimiento de ambos padres, los cuales y por el bien psicológico, moral y espiritual de las hijas, se comprometen a no caer en discusiones improductivas y tormentosas sobre esos puntos, por ello, los días de navidad, semana santa, fin de año, podrán compartirse de manera alternativa esto es, si uno de los progenitores disfruta de la navidad, el otro tendrá derecho a compartir fin de año; si uno de los cónyuges disfruta la vacación de carnaval el otro podrá ser superada por ambos padres si del común acuerdo y de manera cordial decidan otra cosa. Ambos padres deberán en lo posible, compartir juntos los cumpleaños de los hijas ya que esto va en retribución del buen desenvolvimiento familiar para ellos.-

• En relación a la obligación de manutención: el progenitor se compromete en sufragar todos los gastos de educación, alimentos, vestido, salud (gastos médicos).Por esto queda claro que el ciudadano acá mencionado correrá con los gastos de inscripción de colegios, compras de útiles escolares, uniformes escolares, ropa casual y de diario, compra de medicamentos en caso de enfermedades de los niños, así como también, la contratación de un seguro de vida y hospitalización para ellos, y un seguro de hospitalización para la madre hasta tanto la misma tenga alguna otra relación estable con alguna pareja; juguetes o cualquier otro elemento de esparcimiento y formación acorde a una buena educación, igualmente se compromete a suministrar todo lo relativo a la alimentación de los menores para lo cual se fija por este concepto la cantidad de MIL BOLIVARES MENSULAES (Bs. 1.000,oo) destinados únicamente a este concepto, sin incluir los demás acá descritos, los cuales podrán ser dados a la progenitora en dinero de curso legal o entregados en suministros propiamente dicho (vivieres) a escogencia del padre.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos EDGAR JAVIER GONZALEZ COLINA y FANNY MILAGROS PEREA AVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 7.807.229 y V.- 7.782.692, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de noviembre de 1989, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1424, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana FANNY MILAGROS PEREA AVILA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá el más amplio derecho de visitas según lo establecido en las leyes venezolanas pero en todo caso respetara las horas de descanso y de educación de sus hijos. Igualmente el padre tendrá derecho a disfrutar vacaciones con sus hijas, así como también compartir fines de semanas, días feriados o festivos solo bastando para ello el mutuo consentimiento de ambos padres, los cuales y por el bien psicológico, moral y espiritual de las hijas, se comprometen a no caer en discusiones improductivas y tormentosas sobre esos puntos, por ello, los días de navidad, semana santa, fin de año, podrán compartirse de manera alternativa esto es, si uno de los progenitores disfruta de la navidad, el otro tendrá derecho a compartir fin de año; si uno de los cónyuges disfruta la vacación de carnaval el otro podrá ser superada por ambos padres si del común acuerdo y de manera cordial decidan otra cosa. Ambos padres deberán en lo posible, compartir juntos los cumpleaños de los hijas ya que esto va en retribución del buen desenvolvimiento familiar para ellos. 4) En relación a la obligación de manutención: el progenitor se compromete en sufragar todos los gastos de educación, alimentos, vestido, salud (gastos médicos).Por esto queda claro que el ciudadano acá mencionado correrá con los gastos de inscripción de colegios, compras de útiles escolares, uniformes escolares, ropa casual y de diario, compra de medicamentos en caso de enfermedades de los niños, así como también, la contratación de un seguro de vida y hospitalización para ellos, y un seguro de hospitalización para la madre hasta tanto la misma tenga alguna otra relación estable con alguna pareja; juguetes o cualquier otro elemento de esparcimiento y formación acorde a una buena educación, igualmente se compromete a suministrar todo lo relativo a la alimentación de los menores para lo cual se fija por este concepto la cantidad de MIL BOLIVARES MENSULAES (Bs. 1.000,oo) destinados únicamente a este concepto, sin incluir los demás acá descritos, los cuales podrán ser dados a la progenitora en dinero de curso legal o entregados en suministros propiamente dicho (vivieres) a escogencia del padre.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 58, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.20162.-