REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 20084.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ROSANA YOHANA GOMEZ ESTRADA y ROMULO BERNARDO PEÑAFIEL SARMIENTO
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ROSANA YOHANA GOMEZ ESTRADA y ROMULO BERNARDO PEÑAFIEL SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.280.889 y V-15.931.352 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDILMA ISABEL FUENTES DE GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 125.564, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 02 de agosto de 2011, se decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 20 de septiembre de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, los ciudadanos ROSANA YOHANA GOMEZ ESTRADA y ROMULO BERNARDO PEÑAFIEL SARMIENTO, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de las niñas antes mencionadas, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSANA YOHANA GOMEZ ESTRADA.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas, conforme al siguiente régimen de convivencia familiar: A) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) y las cinco de la tarde (05:00pm), pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. B) El día del cumpleaños de las niñas lo pasarán con ambos progenitores. C) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas lo pasarán al lado de su respectivo progenitor. D) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. E) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2012, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. F) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor, hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los menores, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. G) En época navideña, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre, y treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero con su progenitor, llevándose a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.-
• En relación a la obligación de manutención: A) El padre ROMULO BERNARDO PEÑAFIEL SARMIENTO, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales, que serán entregados a la madre de los menores, ciudadana ROSANA YOHANA GOMEZ ESTRADA, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de los niños, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNA. B) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA. C) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. D) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ROSANA YOHANA GOMEZ ESTRADA y ROMULO BERNARDO PEÑAFIEL SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.280.889 y V-15.931.352 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 179, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de las niñas antes mencionadas, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSANA YOHANA GOMEZ ESTRADA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas, conforme al siguiente régimen de convivencia familiar: A) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) y las cinco de la tarde (05:00pm), pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. B) El día del cumpleaños de las niñas lo pasarán con ambos progenitores. C) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas lo pasarán al lado de su respectivo progenitor. D) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. E) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2012, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. F) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor, hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los menores, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. G) En época navideña, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre, y treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero con su progenitor, llevándose a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. 4) En relación a la obligación de manutención: A) El padre ROMULO BERNARDO PEÑAFIEL SARMIENTO, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales, que serán entregados a la madre de los menores, ciudadana ROSANA YOHANA GOMEZ ESTRADA, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de los niños, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNA. B) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA. C) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. D) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 56, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.20084.-
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