República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 18649.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MALBIS JOSE ORDOSGOITIA GUERRA
MARIA ELENA PAZ OLIVELLA
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MALBIS JOSE ORDOSGOITIA GUERRA Y MARIA ELENA PAZ OLIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.681.798 Y V-15.840.642 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 52, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de enero de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MALBIS JOSE ORDOSGOITIA GUERRA y MARIA ELENA PAZ OLIVELLA. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA ELENA PAZ OLIVELLA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana y los fines de semana inclusive y lo días de vacaciones escolares y temporadas decembrinas será de manera alterna, garantizándole a las hijas el derecho de tener contacto directo con su progenitor por cualquier medio de comunicación telefónica, computarizada, por intermedio de familiares y amigos y cualquier otro medio de comunicación existente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor deberá depositar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), los cuales se harán mediante el pago en dinero efectivo y de legal circulación en el país y/o cuenta de ahorro, que la progenitora apertura para tales efectos a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos de las hijas. Además de aquellos gastos referentes a la manutención (sustento de alimentos), el progenitor suministrará a sus hijas el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por estudios, lo cual comprende: útiles y textos escolares, inscripciones escolares, transporte escolar, uniformes escolares incluyendo: chemisse, pantalón, faldas, zapatos, medias y morral. Además en el mes de julio de cada año el progenitor suministrará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) como cuota especial, a los fines de contribuir con los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de las hijas para las festividades patronales de la Virgen del Carmen, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora en dinero efectivo y de legal circulación en el País o en la cuenta de ahorro que apertura la progenitora para tales efectos. En el mes de diciembre de cada año, suministrará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) como cuota especial, los gastos relativos a vestido, recreación, juguetes y cultura de las hijas en la época navideña, los cuales igualmente serán entregados personalmente a la progenitora en dinero efectivo y de legal circulación en el país o en la cuenta de ahorro que apertura la progenitora a tales efectos. En lo referente a la asistencia y atención médica se establece que el progenitor en caso de enfermedades de sus hijas, se establece que las mismas continuarán amparadas en el seguro del Ipasme del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde labora el progenitor, a todo evento y en caso de que ocurra una emergencia que no esté amparada por dicho seguro cada progenitor cubrirá con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos incluyendo a modo enunciativo: honorarios médicos, medicinas las cuales deben ir acompañadas del Récipe Médico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MALBIS JOSE ORDOSGOITIA GUERRA y MARIA ELENA PAZ OLIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.681.798 Y V-15.840.642 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 52, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA ELENA PAZ OLIVELLA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana y los fines de semana inclusive y lo días de vacaciones escolares y temporadas decembrinas será de manera alterna, garantizándole a las hijas el derecho de tener contacto directo con su progenitor por cualquier medio de comunicación telefónica, computarizada, por intermedio de familiares y amigos y cualquier otro medio de comunicación existente. 4).- el progenitor deberá depositar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), los cuales se harán mediante el pago en dinero efectivo y de legal circulación en el país y/o cuenta de ahorro, que la progenitora apertura para tales efectos a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos de las hijas. Además de aquellos gastos referentes a la manutención (sustento de alimentos), el progenitor suministrará a sus hijas el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por estudios, lo cual comprende: útiles y textos escolares, inscripciones escolares, transporte escolar, uniformes escolares incluyendo: chemisse, pantalón, faldas, zapatos, medias y morral. Además en el mes de julio de cada año el progenitor suministrará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) como cuota especial, a los fines de contribuir con los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de las hijas para las festividades patronales de la Virgen del Carmen, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora en dinero efectivo y de legal circulación en el País o en la cuenta de ahorro que apertura la progenitora para tales efectos. En el mes de diciembre de cada año, suministrará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) como cuota especial, los gastos relativos a vestido, recreación, juguetes y cultura de las hijas en la época navideña, los cuales igualmente serán entregados personalmente a la progenitora en dinero efectivo y de legal circulación en el país o en la cuenta de ahorro que apertura la progenitora a tales efectos. En lo referente a la asistencia y atención médica se establece que el progenitor en caso de enfermedades de sus hijas, se establece que las mismas continuarán amparadas en el seguro del Ipasme del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde labora el progenitor, a todo evento y en caso de que ocurra una emergencia que no esté amparada por dicho seguro cada progenitor cubrirá con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos incluyendo a modo enunciativo: honorarios médicos, medicinas las cuales deben ir acompañadas del Récipe Médico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 13 del mes de agosto de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 55, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 18649.-
MBR/lmsm*.