República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 22564
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CARLOS EDUARDO RANGEL CASTAÑEDA y ELIZABETH MARGARITA PULGAR GARCIA.


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.476.532 y la adolescente ELIZABETH MARGARITA PULGAR GARCIA, venezolana, cedulada bajo el Nº V_23.457.565, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las Defensoras Públicas 11ª Especializada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y 18ª Especializada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, ambas adscritas al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes obran a favor y único interés del niño en estado de gestación, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RANGEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.476.532 y la adolescente ELIZABETH MARGARITA PULGAR GARCIA, venezolana, cedulada bajo el Nº V_23.457.565, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor se obliga compromete a entregarle a la progenitora, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales, previo acuse de recibo, a fin de sufragar los gastos por concepto de pensión de manutención para el niño en estado de gestación. En torno a la Salud: Medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, exámenes de laboratorio, emergencias, hospitalización, entre otros, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos generados por este concepto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación a los gastos de educación, cuando el niño en estado de gestación, esté en edad para cursar estudios, el progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a la lista de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir los gastos correspondientes a uniformes escolares del mismo. Los gastos que se generen por concepto de mensualidad, inscripción y transporte escolar serán cubiertos por cada uno CINCUENTA POR CIENTO (50%). En relación a la vestimenta el progenitor se compromete a proveer a su hijo de vestuario dos (02) veces al año, en los meses de mayo y julio, constante de tres (03) mudas con su respectivo calzado en cada ocasión. En relación a la época decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta y el juguete alusivo a la referida época de los días 24 y 25 de diciembre, y la progenitora se compromete a proveer a su hijo la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales como espirituales, propias de la época navideña.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en estado de gestación, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño en estado de gestación. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.476.532 y la adolescente ELIZABETH MARGARITA PULGAR GARCIA, venezolana, cedulada bajo el Nº V-23.457.565; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se obliga compromete a entregarle a la progenitora, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales, previo acuse de recibo, a fin de sufragar los gastos por concepto de pensión de manutención para el niño en estado de gestación.
c) En torno a la Salud: Medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, exámenes de laboratorio, emergencias, hospitalización, entre otros, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos generados por este concepto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
d) En relación a los gastos de educación, cuando el niño en estado de gestación, esté en edad para cursar estudios, el progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a la lista de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir los gastos correspondientes a uniformes escolares del mismo.
e) Los gastos que se generen por concepto de mensualidad, inscripción y transporte escolar serán cubiertos por cada uno CINCUENTA POR CIENTO (50%).
f) En relación a la vestimenta el progenitor se compromete a proveer a su hijo de vestuario dos (02) veces al año, en los meses de mayo y julio, constante de tres (03) mudas con su respectivo calzado en cada ocasión.
g) En relación a la época decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta y el juguete alusivo a la referida época de los días 24 y 25 de diciembre, y la progenitora se compromete a proveer a su hijo la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales como espirituales, propias de la época navideña.
Este tribunal ordena expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del convenimiento y la presente resolución.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 69.
. La Secretaria.

MBR/maa.
Epx. N° 22564