EXPEDIENTE: 21959
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ARSENIO ANTONIO SALAZAR ANDRADE
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ARSENIO ANTONIO SALAZAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.993.429, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado SULIMAR SANCHEZ YEPES, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , de siete (7) años de edad. Narra el solicitante:

“…Que el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , actualmente de (7) siete años de edad, quien desde su nacimiento él, y sus progenitores habían viviendo en mi hogar y desde entonces los he ayudado en todo para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi hijo JAVIER ENRIQUE SALAZAR ROSAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.023, está desempleado en los actuales momentos, y yo como su progenitor lo estoy ayudando para garantizarle un futuro inmediato a las necesidades y los derechos que tiene mi nieto de tener un nivel de vida adecuado. Ahora bien he venido ayudando a suministrarle al niño todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, a fin de garantizarles de manera integral los derechos que mi nieto (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto laboro como Capitán de Remolcadores y Barcaza de PDVSA y gozo de varios benefi cios laborales tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, Útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas y cualquier otro beneficio que dicha oficina implemente a favor de la familia... …”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANDREA y JAVIER ERNRIQUE SALAZAR ROSAS, la elaboración de un informe social en el hogar del ciudadano ARSENIO ANTONIO SALAZAR ANDRADE y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 31 de marzo de 2012, fue escuchada la opinión del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , quien expuso: …”Mi abuelo es Arsenio Salazar, yo vivo con él y con mi abuelita, el es el que me compra todas mis cosas y me mantiene, mi papá vive en la Pomona y mi mamá vive en otra casa. Mi abuelito trabaja en PDVSA..”
En fecha 04 de junio de 2012, fue escuchada la declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANDREA VILLASMIL, quien expuso: “…El señor Arsernio es el abuelo paterno de mi hijo, ellos viven juntos, el niño esta bajo el cuidado de sus abuelos, el papá del niño y yo estamos separados, el niño vive con sus abuelos desde entonces, porque en verdad yo no puedo mantenerlo. Mi hijo vive bien con sus abuelos, esta bien atendido y cuidado, su abuelo trabaja en PDVSA y cancela sus gastos del colegio y manutención. Yo estoy de acuerdo en el procedimiento porque se que es para que mi hijo disfrute de los beneficios de los cuales goza su abuelo en la empresa, pero no quiero renuncias a la Patria Potestad..”

En fecha 06 de junio de 2012, fue escuchada la declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE SALAZAR ROSAS, quien expuso: …”Bueno el niño está viviendo con mi papá y mi mamá en casa de ellos, y es el que lo ha mantenido siempre le da los estudios, la ropa, comida, yo no vivo en la misma casa, ellos viven en el barrio Sur América, vive con papi y mami; desde pequeño está con ellos, desde unos meses que nosotros nos separamos, la mamá y yo mis padres lo tienen, la mamá del niño vive ella vive con sus padres por los haticos, ella tiene conocimiento del procedimiento, ella si esta de acuerdo si yo estoy de acuerdo, mi papá trabaja en PDVSA y para que goce de esos beneficios mi hijo…”

En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal acordó agregar a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la cual se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2012.

En fecha 09 de agosto de 2012, fueron agregadas al expediente resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:


PRUEBAS

Corre al folio cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el bajo No. 865, emanada de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia perteneciente del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SALAZAR ROSAS y MARIA ALEJANDRA SANDREA.-
Corre a los folios del quince (15) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12.2163, de fecha 14 de junio de 2012. De dicho informe se concluye que se trata del (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , de siete (07) años de edad, se encuentra activo escolarmente, reside junto a los abuelos paternos desde que contaba con ocho (08) meses de nacido. – La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Arsenio Salazar, quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir a su nieto en los beneficios socio-económicos que percibe como personal activo de PDVSA.- El solicitante, percibe ingresos económicos que le permiten cubrir plenamente las erogaciones a su cargo, incluida la manutención de su nieto Javier Antonio Salazar Sandrea. – El inmueble que ocupan presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad; el niño dispone de habitación con mobiliario acorde a la edad y necesidades, el niño interactúa con un grupo familiar garante de sus cuidados y atenciones. Según fuentes de información el niño de autos recibe los cuidados y atenciones que amerita. – El solicitante se percibe comprometido con el proceso de crianza de su nieto y dispuesto a continuar satisfaciendo sus necesidades afectivas y materiales.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano ARSENIO ANTONIO SALAZAR ANDRADE, para incluir a su nieto (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) como abuelo paterno del referido niño, como carga familiar ante, con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrece dicho organismo con ocasión a su relación laboral.-
En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”

De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANDREA y JAVIER ENRIQUE SALAZAR ROSAS, que los mismos están de acuerdo con la presente autorización, alegando que siempre el solicitante de autos le ha suministrado todo lo que el niño ha necesitado.-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas, el parentesco por consaguinidad existente entre el niño JAVIER ANTONIO SALAZAR SNADREA y su abuelo paterno ciudadano ARSENIO ANTONIO SALAZAR ANDRADE, asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención del solicitante de autos, a favor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) . Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra Póliza de H.C.M.. y otros beneficios, a favor de P.D.V.S.A., que implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano ARSENIO ANTONIO SALAZAR ANDRADE, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...”

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano ARSENIO ANTONIO SALAZAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.993.429, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) . Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 10 días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-