REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 21519.-
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: David Alejandro Ordóñez Rodríguez.-
Demandada: Astrid Vanessa Urdaneta Materan.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.214.402, debidamente asistido por la Defensora Publica Décima Novena Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, en contra de la ciudadana ASTRID VANESSA URDANETA MATERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 20.661.297, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de abril de 2012, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación de la parte demandada.-

En fecha ocho (8) de agosto de 2012, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, en presencia del Juez de este Despacho, estando presentes ambas partes, vale decir, los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ y ASTRID VANESA URDANETA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 19.214.402 y V- 20.661.297; respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada MARÍA OBERTO, actuando en su carácter de Defensora Público, Décima Novena, y la segunda por la abogada MARNIE SILVA, actuando en su carácter de Defensora Público, Octava; los cuales de común acuerdo llegaron al siguiente convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:


1. “Se acuerda la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que la progenitora se compromete en gestionar su apertura y notificar al tribunal, oportunamente a tales efectos.-
2. En cuanto al rubro salud, el niño está incluida en la póliza de SEGUROS de SANITAS DE VENEZUELA, por su progenitor. En tal sentido, se encuentra cubierta por hospitalización, cirugía, emergencia, consultas. En este orden de ideas, ambas partes acuerdan que lo relativo a los gastos relativos a medicamentos y exámenes, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
3. Ambas partes acuerdan que existe una deuda de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,oo), correspondientes a los meses de mayo, junio y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) del mes de julio, la cual será cancelada a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) QUINCENALES, hasta alcanzar pagar la totalidad de la deuda, comenzando con la quincena del quince (15) de agosto de 2012.-
4. En relación a la educación, los gastos de transporte, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. En cuanto a los gastos ocasionados por la inscripción, y mensualidades, la progenitora se compromete a cubrir EL CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos,
5. En el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época y adquirir la vestimenta del niño, el padre aportará el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada, y le comprará su respectivo juguete propio de la época.
6. El papá se compromete en proveer tres (3) mudas de vestimenta y calzado para el niño, para los meses de mayo y octubre de cada año.-”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ y ASTRID VANESSA URDANETA MATERAN, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que la progenitora se compromete en gestionar su apertura y notificar al tribunal, oportunamente a tales efectos.-
• En cuanto al rubro salud, el niño está incluida en la póliza de SEGUROS de SANITAS DE VENEZUELA, por su progenitor. En tal sentido, se encuentra cubierta por hospitalización, cirugía, emergencia, consultas. En este orden de ideas, ambas partes acuerdan que lo relativo a los gastos relativos a medicamentos y exámenes, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
• Ambas partes acuerdan que existe una deuda de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,oo), correspondientes a los meses de mayo, junio y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) del mes de julio, la cual será cancelada a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) QUINCENALES, hasta alcanzar pagar la totalidad de la deuda, comenzando con la quincena del quince (15) de agosto de 2012.-
• En relación a la educación, los gastos de transporte, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. En cuanto a los gastos ocasionados por la inscripción, y mensualidades, la progenitora se compromete a cubrir EL CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos,
• En el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época y adquirir la vestimenta del niño, el padre aportará el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada, y le comprará su respectivo juguete propio de la época.
• El papá se compromete en proveer tres (3) mudas de vestimenta y calzado para el niño, para los meses de mayo y octubre de cada año.-”
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 67.-
MBR/Cvm*
Exp. 21519.-