República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19270
Causa: DIVORCIO ORDINARIO (HOMOLOGACION CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
Demandante: ALBERTO HAVA ABUDEI
Demandada: DINORA PIRELA PALMA
Nino: (se omite el nombre del nino por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, titular de la cédula de identidad No. V-5.162.255, asistido por la abogada en ejercicio DESIREE TAPIA MEDRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.227, en contra de la ciudadana DINORA PIRELA PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.451.182.
En fecha 09 de agosto de 2012, día y hora fijado por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio, consagrado en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del Juez de este despacho, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-5.162.255, en contra de la ciudadana DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-10.451.182, en interés y beneficio del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), debidamente asistidos el primero por las abogadas MARIA TAPIA y DESIREE TAPIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 140.227 respectivamente, y la segunda por la abogada en ejercicio CRISTABEL VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.051, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento en el procedimiento, en interés y beneficio del adolescente antes nombrado, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
1. Ambas partes acuerdan en asistir a un programa de orientación familiar, conjuntamente con sus hijos Carlos Alberto y Francisco Alberto Hava Pirela, en la fundación “Niños del Sol”, comprometiéndose a seguir las recomendaciones de los especialistas, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a la mencionada institución.
2. se acuerda que existe una deuda que asciende a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), correspondiente a los meses de junio y julio de 2012, para lo cual el progenitor se compromete en cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el día 30 de agosto de 2012 y la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el día 30 de septiembre de 2012, para cancelar la totalidad de la deuda.
3. se acuerda que durante los meses de agosto y septiembre de 2012, el progenitor cancelará y costeará los gastos de alimentación y productos personales del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), para lo cual utilizará las cantidades correspondientes a la manutención del adolescente, acordadas según convenio de fecha 06 de octubre de 2011, absteniéndose a depositar las mensualidades de agosto de 2012 y septiembre de 2012, que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo).
4. Se acuerda celebrar un nuevo acto conciliatorio para cuando consten en actas, las resultas del expediente de la orientación familiar.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ALBERTO HAVA ABUDEI, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-5.162.255, en contra de la ciudadana DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-10.451.182, en interés y beneficio del (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada material.
2) Ambas partes acuerdan en asistir a un programa de orientación familiar, conjuntamente con sus hijos (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en la fundación “Niños del Sol”, comprometiéndose a seguir las recomendaciones de los especialistas, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a la mencionada institución.
3) se acuerda que existe una deuda que asciende a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), correspondiente a los meses de junio y julio de 2012, para lo cual el progenitor se compromete en cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el día 30 de agosto de 2012 y la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el día 30 de septiembre de 2012, para cancelar la totalidad de la deuda.
4) se acuerda que durante los meses de agosto y septiembre de 2012, el progenitor cancelará y costeará los gastos de alimentación y productos personales del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), para lo cual utilizará las cantidades correspondientes a la manutención del adolescente, acordadas según convenio de fecha 06 de octubre de 2011, absteniéndose a depositar las mensualidades de agosto de 2012 y septiembre de 2012, que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo).
5) Se acuerda celebrar un nuevo acto conciliatorio para cuando consten en actas, las resultas del expediente de la orientación familiar.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 65.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. N° 19270.
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