República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 19765
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: SANCHEZ LLERENA, JOSE RAFAEL
DEMANDADO: QUINTERO BERMUDEZ, ANDREINA DEL CARMEN
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ LLERENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.179.963, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GELIZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-12.444.655, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.559.998, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ, en fecha 22 de marzo de 2007, acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de 04 años de edad.
De igual forma, arguye el accionante que “…después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, sector 13, calle 161, casa No 4, en la jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De esta unión matrimonial, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), venezolano, menor de edad, de cuatro (04) años de edad…durante los primeros meses de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía, posteriormente, hasta que esa armonía fue interrumpida hace más de dos (02) años, debido a que mi cónyuge antes mencionada asumió una actitud de celos y violencia, que con el transcurrir del tiempo esa actitud o comportamiento de mi cónyuge, fue transformándose en forma peligrosa, en el sentido de que todo era un diario conflicto, una diaria agresión verbal, e incluso en sus ataques de celos, el día 17 de mayo de 2007, llegó hasta causarme rasguños. Asimismo en otras oportunidades mi cónyuge en sus momentos de ira me ha lanzado ciertos objetos contundentes (ventilador, vasos de vidrios, tenedor, navajas, entre otro).
Por todas las razones de hecho y de derecho, ya indicadas, es que acudo por ante este Juzgado, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ, antes identificada, para que convenga en ello o en su defecto así sea declarado por imperativo judicial, por divorcio, fundamentado la presente acción en el artículo 185, invocando la causal especifica en el ordinal 3ero del referido artículo…”
Este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2011, admite la presente demanda, por cuanto en lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y fue perfeccionada la citación de la parte demandada ciudadana ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la secretaría de este despacho el día 22 de marzo de 2012.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 07 de mayo de 2012, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogada GELIZ VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 88.447 y la parte demandada. Quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 25 de junio de 2012, compareciendo la parte actora y su representante judicial abogada GELIZ VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 88.447, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Compareciendo igualmente a dicho acto la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la parte actora solicito el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 11 de julio de 2012, éste Órgano Jurisdiccional fijo para el día 20 de julio de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la apodera judicial de la parte actora abogada GELIZ VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 88.447, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se observo que compareció el ciudadano SANDY ANDERSON MORAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. 16.908.933, en su condición de testigo promovido por la parte actora, no compareciendo el ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.984.208, por lo que se declaro desierta su testimonial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No.152, perteneciente a los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ LLERENA y ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes nombrados.
 Corre al folio seis (06) de esta causa, acta de nacimiento signada bajo el No. 913, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco (05) años de edad, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre los progenitores, ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ LLERENA y ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ y el prenombrado niño.
 Corre a los folios del veinticuatro (24) y veintiséis (26) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL:

 Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y treinta y cuatro (34) ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fue evacuada la testimonial promovida por la parte actora, el ciudadano SANDY ANDERSON MORAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 16.908.933, coordinador de asesoría visual en tiendas TRAKI, domiciliado en el sector Pomona del Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado testigo será examinado en la parte motiva del presente fallo, basándose en las reglas del examen del testigo, determinado en la norma 485 y siguiente Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar las consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.
Igualmente, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado de ambos cónyuges; aunado con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.
Al efecto, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en el escrito libelar, promovió la testimonial del ciudadano SANDY ANDERSON MORAN ALTUVE suficientemente identificados en actas, quien manifestó que conoce al ciudadano JOSÉ RAFAEL SANCHEZ LLERENA, cuando entro por primera vez a trabajar en la tienda, y a la ciudadana la conoció al tiempo porque se sabía que era su mujer, ella iba allá; asimismo tiene conocimiento que procrearon un (01) hijo llamado (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), también expresa que le pregunto al señor si vivía con un hombre, porque llegaba aruñado, y él nunca respondía, que “…él tiene ya años con otra persona, ellos se dejaron, tiene hasta otro bebé con la chica con que vive ahora…”; en cuanto a lo que sucedió el día 21 de julio de 2007, señalo que “…realmente, no conozco de la fecha, pero si recuerdo, que ella un día se vio alterada agitada parecía una loca.”; al interrogante efectuada por el Órgano Jurisdiccional expreso que “De presenciar violencia no la presencie, quizás agresión verbal, como una discusión, algo así recuerdo… no vi agresiones físicas, pero si se notó que estaban… por lo menos él era más sumiso y ella era la que más hablaba”; por lo que se desprende de la deposición transcrita que el testigo es conteste al indicar que conoce a los esposos SANCHEZ QUINTERO y que de esa unión procrearon un niño; sin embargo, el testigo no aporta elementos que puedan coadyuvar a este Juzgador para determinar si es procedente o no la causal invocada, puesto que nada aporta sobre en que se basaron las discusiones que presencio de los esposos SANCHEZ QUINTERO, ni mucho menos es conteste al indicar quien le propino las agresiones físicas que observo al demandante de autos; por lo tanto, no se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.
Ahora bien, una vez analizada la casual invocada referida al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las pruebas promovidas, así como las condiciones para que se configure la causal antes indicada; determina este Juzgador que no se evidencia los excesos, las sevicias e injurias graves en el caso bajo a consideración, en virtud de que no se infiere que la parte demandada ciudadana ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ, incurrió en tales excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y ni que haya vociferado expresiones que vayan en detrimento de la dignidad y el honor del demandante el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANCHEZ LLERENA, ya que no se denota de la prueba testimonial ni de ningún otro medio de prueba pertinente y permitido por la ley que la demandada haya efectuado actos voluntarios y que actúe con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; por lo tanto, este Sentenciador concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ LLERENA, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ, anteriormente identificados.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4,

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria,

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 05, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.

La Secretaria.-

MBR/Wjom*
Exp. 19765.-