REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 18
Expediente: 20353
Parte demandante: ciudadano Luis Javier Socorro Belzares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.451.170.
Abogada asistente: Paola Socorro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.859
Parte demandada: ciudadana Fabiana Carolina Suaza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.692.928.
Niños beneficiarios: (nombre omitido, art.65 LOPNNA), de nueve (09) meses de nacida.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Luís Javier Socorro Beldares, ya identificados; en contra de la ciudadana Fabiana Carolina Suaza, ya identificada, en relación con la niña (nombre omitido, art.65 LOPNNA).
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Fabiana Carolina Suaza, procreamos una (01) niña quien lleva por nombre (nombre omitido, art.65 LOPNNA).
- Que desde el momento en el cual se separaron como pareja, han tenido desacuerdos en relación con el derecho que tiene de visitar y compartir con su menor hija, y siendo que de que la misma tiene derecho a conocerlo y a ser criada dentro de su familia de origen.
- Que llegaron a un preacuerdo por ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, asistidos para ese momento por la Abogada Anna Polanco, y el cual la progenitora no cumplió.
- Que solo le deja ver a su niña cuando necesita pañales, leche, medicina, que la progenitora no permite que comparta un domingo en su hogar, alegándole que tiene que dar una mensualidad para poder verla.
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2.012, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Fabiana Carolina Suaza, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo se ordenó oficiar: Al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Hospital de Especialidades Pediátricas, consultorio médico de la Doctora Martha Suaza.
En fecha 16 de marzo de 2.012, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2.012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Fabiana Carolina Suaza.
En fecha 22 de marzo de 2.012, se celebró el acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.012, este Tribunal resuelve abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 05 de marzo de 2.012, se libro boleta de notificación a la ciudadana Fabiana Carolina Suaza, a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; pudiéndose evidenciar que la ciudadana Fabiana Carolina Suaza, quedó notificada efectivamente el día 20 de marzo de 2.012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación el día 22 de marzo de 2.012, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 2839, correspondiente a la niña (nombre omitido, art.65 LOPNNA), emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Luís Javier Socorro Beldares y la niña antes mencionada y la demandada.
• Diecisiete (17) facturas de compras, las cuales corren insertas en los folios del dieciséis (16) al treinta y dos (32) del presente expediente, a estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Técnico Integral (bio-psico-social-legal) del grupo familiar de la niña (nombre omitido, art.65 LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de julio de 2012, el cual corre inserto del folio 40 al 50 del presente expediente, del cual se desprenden las siguientes conclusiones integrales: a) La presente investigación se relaciona con la niña (nombre omitido, art.65 LOPNNA), quien reside junto a su progenitora; b) El presente juicio fue iniciado por el progenitor, quien tiene interés en que se fije un régimen de convivencia familiar que garantice la relación afectiva; c) El progenitor no refleja signos de psicopatologías, apreciándose en las pruebas administradas que el sujeto presenta capacidad de concentración, aun cuando se evidencian indicadores de tendencias a la ansiedad y dificultad para controlar los impulsos instintivos; por otra parte muestra deseos de lograr estrechar la relación paterno filial con su hija. d) El progenitor se encuentra inactivo económicamente, informando que coadyuva con algunos gastos de la niña, a través de la ayuda de su abuelo; e) El inmueble que ocupa el progenitor es propiedad de los abuelos paternos, el mismo presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad no obstante adolecen de un mobiliario suficiente para su confort. f) Las fuentes de información no fue posible obtenerlas a pesar de realizarse las diligencias pertinentes para ello. g) El inmueble que ocupa la progenitora presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, no así de espacio físico para el número de personas que lo ocupan. h) Según fuentes de información la progenitora asiste debidamente a la niña. Desconocen otros detalles del caso que nos ocupa. i) La entrevista pautada con la ciudadana Fabiana Carolina Suaza, no fue posible realizarla, por cuanto la misma no asistió ante esta oficina en la hora y fecha que se le indicó, ni se comunicó para informar de su incomparecencia. Por otro lado fue infructuoso los diversos intentos por tratar de establecer contacto vía telefónica.
Por ser este informe técnico integral (bio-psico-social-legal) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), este Sentenciador le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la niña de autos; siendo importante destacar que el progenitor no refleja signos de psicopatologías y que el inmueble donde habita presenta condiciones adecuadas de habitabilidad.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido, art.65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, valorado como fue supra el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, de cuyo contenido se debe resaltar que el progenitor demandante no presenta psicopatologías y que se evidencian deseos de estrechar la relación paterno filial con su hija, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niña y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Luís Javier Socorro Belzares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.451.170; en contra de la ciudadana Fabiana Carolina Suaza, ya identificada, en relación con la niña (nombre omitido, art.65 LOPNNA), en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
El progenitor compartirá con su hija, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un sábado con su progenitor y un domingo con su progenitora y luego un domingo con su progenitor y un sábado con su progenitora. De esta forma el progenitor podrá retirar a su hija de la casa materna (el día que le corresponda) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) debiendo retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días martes y jueves, con su hija, y podrá retirarla a las tres de la tarde (3:00 p.m) debiendo retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día.
El cumpleaños de la niña, el progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, la buscará al salir del colegio y la llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).
El día del padre la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
El día del niño, el progenitor podrá retirarla del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus menor hija.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.012, el progenitor pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarla en el hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarla el día 25 de diciembre a más tardar las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2013. En los años siguientes se alternarán las fechas.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que incluyan al grupo familiar Socorro Suaza, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 12-2855.
GAVR/belkys
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