REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.05
Expediente No. 20800
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jorge Javier Virla Portillo y Mitzy Berenice Villalobos Chourio, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.628.783 y V-16.186.992, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art.65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Jorge Javier Virla Portillo y Mitzy Berenice Villalobos Chourio, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Mónica Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.233, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de abril de 2.004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 27.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en el sector sierra maestra, municipio San Francisco, del estado Zulia, en la avenida 16, entre calles 10 y 11 casa N° 10-53, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 13 de abril del año 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de mayo de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de julio de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Jorge Javier Virla Portillo y Mitzy Berenice Villalobos Chourio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será libre, es decir el progenitor podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, siempre y cuando dicha visita no entorpezca su actividad escolar y tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña. Los períodos vacacionales quedan abiertos para que la niña decida con quien desea pasarlas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle una asignación mensual de quinientos bolívares (Bs.500,00) complementada con la entrega del 100% del beneficio de Cesta Ticket, lo cual deberá ser entregado lo días 19 de cada mes. Dicha cuota será anualmente incrementada de acuerdo al índice inflacionario. Además de esto el padre se compromete también a cumplir íntegramente con el pago mensual del colegio de la niña, la dotación de ropa y juguetes para la época decembrina, así como útiles escolares y uniformes en época escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Jorge Javier Virla Portillo y Mitzy Berenice Villalobos Chourio, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.628.783 y V-16.186.992, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de abril de 2.004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 27.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº05, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.

GAVR/belkys