Exp. N° 20433 N° 14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del convenimiento anterior de fecha 31 de julio de 2012, donde comparecieron el ciudadano Salvador Italo Nastasi Lacerna, portador de la cédula de identidad No. V.-10.419.360, y la ciudadana Mayela de los Angeles Aranguivel Medina, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.804.659, a favor de la niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el primero asistido por la abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Tercera (03) Especializada y la segunda asistida por la abogada Gabriela Faria, Defensora Pública Cuarta (04) Especializada domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y en beneficio del niño anteriormente identificado. Las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Atribución de Custodia en beneficio de su hijo el niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA

“Ahora bien, han decidido por mutuo y amistoso acuerdo en beneficio de su hijo, el adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), actualmente de catorce (14) años de edad, que el mismo quedara bajo l a custodia de la progenitora, la ciudadana Mayela de los Angeles Aranguivel Medina, previamente identificada, en el entendido que ambos progenitores ejercerán todos los atributos que la Responsabilidad de Crianza, tales como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, tal y como esta establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 177 literal “C”, en concordancia con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado no contraviene lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, solicitan a este digno Tribunal se sirva Homologar el presente Convenimiento para que surta sus efectos legales de conformi9dad a lo pautado con el artículo 256 del código de Procedimiento civil y se sirva archivar el expediente.

PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de fijación de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese, regístrese
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al segundo (02) días del mes de agosto de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,


ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 14, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La secretaria.
Exp. N° 20433
GAVR/CAVC/saulo**