Exp. N° 21307 N° 132
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA

Visto el contenido del acta anterior en donde comparecieron los ciudadanos Zoila Katiuska Rodríguez Pino, portadora de la cédula de identidad No. V.-17.143.635 y Miguel Antonio Coniles Montilla, portador de la cédula de identidad No. V.-18.373.060, a favor del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); la primera asistida por la abogada Mayrelis Leiva, Defensora Pública Sexta (06) Especializada y el segundo de los nombrados por la abogada Janey Díaz, Defensora Pública Décima (10) Especializada. Las partes llegaron al siguiente acuerdo:
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija la adolescente de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor, ciudadano Miguel Antonio Coniles Montilla, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) quincenales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin. Así mismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a las festividades decembrinas, ambos padres se comprometen a cubrir tales gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de su hijo propias de la época.
3. En cuanto a los Gastos de Salud (medicinas, consultas médicas, autos son beneficiarias de un Seguro medico del cual goza su progenitor como Policía Regional, siendo que gastos que se puedan generar por tal concepto que no cubra dicho seguro serán cubiertos por ambos progenitores un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. En cuanto a la época escolar, cuando el referido niño tenga la edad requerida a tal efecto, ambos padres se comprometen a cubrir tales gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6. Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), le sean expedidas tres (03) Juegos de Copias Certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N°132, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-Exp. N° 21307.-GAVR/CAVC/su**