REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 65.
Expediente: 18128.
Parte demandante: ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.533.337, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada María Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575.
Parte demandada: ciudadana Yujeil Chiquinquirá Guerrero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.021, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños beneficiarios: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma, ya identificado, en contra de la ciudadana Yujeil Chiquinquirá Guerrero González, ya identificada, en beneficio de las niñas (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Narra el solicitante de la relación matrimonial que tiene con la demandada procrearon dos hijas que llevan por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Sin embargo, que desde el 25 de junio de 2009 está separado de hecho de la ciudadana Yujeil Chiquinquirá Guerrero González, y a pesar de ello siempre ha colaborado con los gastos que generan sus hijas y los gastos del hogar. Asimismo, que en virtud de la solicitud realizada por su cónyuge ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de embargo por pensión alimentaria por el treinta por ciento (30%) de su sueldo, la cual fue decretada en fecha 07 de diciembre de 2010 y ejecutada en fecha 11 de febrero de 2011 en Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y en la Universidad del Zulia (LUZ), donde actualmente labora, considerando que también se le puede embargar por concepto de obligación de manutención, es por lo que comparece ante este Tribunal a fin de realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención de la siguiente forma: la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para el mes de agosto, y para el mes de diciembre la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yujeil Chiquinquirá Guerrero González, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de marzo de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación de la demandada.
Por medio de acta de fecha 25 de abril de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de ambas partes.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, donde ratifica todas las pruebas documentales consignadas junto al libelo de demanda.
En fecha 05 de mayo de 2011, el ciudadano Oliver Pasquel le confiere poder apud-acta a la abogada María Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadana Yujeil Chiquinquirá Guerrero González, quedó citada efectivamente el día 14 de abril de 2011, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 25 de abril de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de las partidas de nacimiento No. 1858 y 686 correspondiente a las niñas (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), la primera emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 8 y 9 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma y las niñas antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad del demandante como legitimado activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y las referidas niñas, así como la obligación que le debe las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Movimientos de la tarjeta de Bonus Alimentación desde el 26 de julio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2001, correspondiente al titular de la cédula de identidad No. V-14.533.337. Rielan desde el folio 10 hasta el folio 12.
• Copia simple del contrato de instalación y servicio de de comunicación directa vía satélite (DIRECTV) entre el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma y la compañía Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., acompañado de seis (06) facturas correspondientes al servicio de televisión por cable. Riela desde el folio 13 hasta el folio 19.
• Ciento cuarenta (140) estados de cuentas emanados del Banco Occidental del Descuento (BOD) de la cuenta cuyo titular es el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma. Rielan desde el folio 20 hasta el folio 42, y desde el folio 66 hasta el folio 182.
• Copia simple de veintidós (22) facturas emanadas de diversos establecimientos comerciales por la compra de medicamentos, artículos para el hogar, alimentos, materiales de construcción, entre otros. Rielan desde el folio 43 hasta el folio 49, y desde el folio 52 hasta el folio 65, folio 189 y 190.
• Detalle de sueldo y constancia de trabajo del ciudadano Oliver Pasquel, emanado de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y de la Caja de Ahorro de Trabajadores y Jubilados Petroleros, los cuales rielan en los folios 50, 51, 216 y 217.
• Tres (03) estados de cuentas emanados del banco Mercantil (Banco Universal) de la cuenta cuyo titular es el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma. Riela desde el folio 83 hasta el folio 85.
• Copia simple de la boleta de citación emanada en fecha 24 de noviembre de 2010 por la Coordinación de Orientación Familiar y Apoyo a la Mujer Maltratada de la Alcaldía de Maracaibo, relacionada con el expediente signado bajo el No. COFAMM-DPFEB-271-2010, la cual está dirigida al ciudadano Oliver Guillermo Pasquel, y cuya denuncia fue interpuesta por la ciudadana Yujeil Chiquinquirá Guerrero, la cual es acompañada por la Boleta de Notificación del decreto de la medida de Protección y Seguridad de fecha 26 de noviembre de 2010, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica. Riela en los folios 187 y 188.
• Copia fotostática del detalle de la cuenta de la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, así como el análisis y solicitud de préstamo realizado por el ciudadano Oliver Pasquel. Riela desde el folio 218 al folio 220.
• Diecisiete (17) estados de cuentas emanados del Banco Provincial (Banco Universal) de la cuenta cuyo titular es el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma. Rielan desde el folio 221 hasta el folio 237.
• Diecisiete (17) estados de cuentas de tarjeta de crédito, emanados del Banco Occidental del Descuento (BOD) de la cuenta cuyo titular es el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma. Rielan desde el folio 238 hasta el folio 254.
• Copia fotostática del contrato de seguro de vehículo terrestre, celebrado por el ciudadano Oliver Pasquel con la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, los cuales rielan desde el folio 255 hasta el folio 267.
Todos los documentos anteriores, por ser privados emanados de terceros, carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Copia simple del libelo de demanda y auto de admisión de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2010 por pensión de alimentos incoado por la ciudadana Yujeil Chiquinquirá Guerrero González en contra del ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma, del expediente signado con el No.44.754 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como de la ejecución de medidas en Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y en Inversiones Suarez y Pasquel, C.A. (INSUPACA) de fecha 11 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Este documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Copia simple del documento notariado de venta con reserva de dominio de vehículo usado celebrado entre los ciudadanos Wilson Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.213, quién es el vendedor, y el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma, antes identificado, quien es el cesionario, y cuyo cedente es el Banco Provincial (Banco Universal), autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 28 de mayo de 2010. Aún cuando este documento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, se desecha por impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños(as) y/o adolescente(s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y las niñas (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al iniciar el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del progenitor, nada se probó al respecto.
Sin embargo, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” , y considerando las conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto; por lo que este Tribunal para aquellas cantidades no ofrecidas por el progenitor se debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de las mismas, considerando todo lo alegado y probado, así como la iniciativa del progenitor en comparecer voluntariamente para tal fin, es por lo que se acoge el ofrecimiento realizado por el progenitor.
En ese sentido, consta que el ofrecimiento realizado por el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma es por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, lo que equivale al sesenta y siete con cuatro por ciento (67,4%) de un salario mínimo; para el mes de agosto un monto adicional de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), lo que equivale al ochenta y cuatro con veinticinco por ciento (84,25%) del salario mínimo; para el mes de diciembre un monto adicional de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), lo que equivale a doscientos ochenta y ocho con ocho por ciento (288,8%) del salario mínimo, y con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual la cantidad equivalente al sesenta y siete con cuatro por ciento (67,4%) de un salario mínimo, para el mes de agosto el adicional de ochenta y cuatro con veinticinco por ciento (84,25%) del salario mínimo y para el mes de diciembre el adicional de doscientos ochenta y ocho con ocho por ciento (288,8%) del salario mínimo, todo ello con base al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento y la recreación de la niña de autos. Estos porcentajes se han calculado tomando en cuenta que, según decreto Nº 8920 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45).
Y en relación a los gastos de salud, estos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Oliver Guillermo Pasquel Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.533.337, en contra de la ciudadana Yujeil Chiquinquirá Guerrero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.021, en beneficio de las niñas (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad. Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos el sesenta y siete con cuatro por ciento (67,4%) de un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el ochenta y cuatro con veinticinco por ciento (84,25%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el doscientos ochenta y ocho con ocho por ciento (288,8%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en la cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor, podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg.Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 65, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.

Exp. 18.128
GAVR/Diviana