Exp. Nº 21521 Nº 84
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud como Custodia Compartida siendo lo correcto Homologación de Convenimiento de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Leonardo Ali Nuñez Castellanos y Loly Luz Vásquez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-5.349.429 y V.-20.058.797, respectivamente, asistidos el primero por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Pública Décima Tercera (13) Especializada y la segunda de los nombrados por la abogada Anni Fuenmayor, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Especializada quienes obran en este acto a favor y único interés del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad y actuando con el carácter de autos. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“Han decidido por mutuo y amistoso acuerdo en beneficio de su hijo aquí nombrado el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), quede bajo la custodia de su padre el ciudadano Leonardo Ali Núñez Castellanos, arriba identificado, quien ejercerá en lo sucesivo todos los atributos que de ella se derivan tales como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, tal y como esta establecido en los artículos 358, 359 y 360 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo queda plenamente autorizado para que tramite cualquier documento de identidad que requiera el niño de autos, a los fines de garantizarle el derecho que tiene a la obtención de documentos de identidad y todo lo que se requiera para el normal desarrollo de su hijo. Igualmente convienen que la progenitora del niño ciudadana Loly Luz Vásquez, retirará al niño del hogar paterno los días lunes y miércoles a las tres de la tarde (03:00pm) debiendo retornarlo al hogar paterno a las siete de la tarde (06:00pm), en relación a los fines de semana serán alternos para cada progenitor pudiendo la progenitora del niño retirar a su hijo el día viernes a las tres de la tarde (3:00pm) debiendo retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm), en vacaciones de carnaval y semana santa será alterno para cada progenitor, comenzando el año 2013 carnavales mama y semana santa papa, en cuanto a las vacaciones escolares la progenitora disfrutará con su hijo los primeros quince días del mes de agosto, en relación a las fechas decembrinas la progenitora compartirá con su hijo los días veinticuatro y veinticinco de diciembre (25); los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero el niño compartirá con su papa siendo este periodo alterno para cada progenitor, en relación al día del padre y de la madre el niño compartirá con cada uno de estos en su día, el cumpleaños del niño será compartido para cada progenitor y el cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con estos en su día y de la misma manera convienen que cumplirán con la Obligación de Manutención de conformidad al artículo 366 de la Ley citada up-supra; como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 ejsudem. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 177 literal “C”, en concordancia con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado no contraviene lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, solicitan a este Tribunal se sirva Homologar el Presente Convenimiento para que surta sus efectos legales de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Guarda y Custodia, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese y regístrese.
• Se aclara a las partes intervineintes que en caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar hacer la solicitud por la vía autónoma. Así se decide.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,
Abog. Gustavo A. Villalobos Romero Abog. Camen A Vilchez C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 84, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 21521
GAVR/CAVC/su**
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