REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8426
CAUSA: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Demandante: NELSON RAFAEL PRIETO NEGRETTI
Abogado Asistente: DEFENSORA PÚBLICA JANEY DIAZ DE CASTRO
Demandada: ELIZABETH DEL CARMEN LA CRUZ LEAL
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que en fecha 25 de Mayo del 2006, el ciudadano NELSON RAFAEL PRIETO NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.440.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inicio juicio de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LA CRUZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.777.474 y del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 06 de Junio de 20061, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando: a) la citación de la demandada, b) notificar al Fiscal del Ministerio Público, y c) se recibieron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2006 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LA CRUZ LEAL.
En fecha 20 de Junio de 2006 se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON RAFAEL PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.440.503, asistido por la Defensora Pública abogada Janey Díaz, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y no compareciendo la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LA CRUZ.
En fecha 04 de Junio de 2009 el tribunal ordeno oficiar al Hotel Kristoff a los fines de que se sirva informar la capacidad económica del demandado de autos.
Con estos antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 04 de Junio del 2009, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL PRIETO NEGRETTI, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LA CRUZ LEAL, ya anteriormente identificados, a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García García.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1129 a las 8:50 a.m . La secretaria.
Exp: 8426
IHP/lp*
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