REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 8069
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JULIO ANIBAL OCHOA ORTIZ Y LINDA TIBISAY NAVA
Abogado Asistente: ATILANO BARROSO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), los ciudadanos JULIO ANIBAL OCHOA ORTIZ Y LINDA TIBISAY NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.212.982 y V- 7.894.978 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ATILANO BARROSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.461, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 346; que desde el mes de Marzo del año Dos Mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JONATHAN JULIO Y OMAR JOSE OCHOA NAVA, de veinte (20) y veintiún (21) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil seis (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil seis (2016), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JULIO ANIBAL OCHOA ORTIZ Y LINDA TIBISAY NAVA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a las Instituciones Familiares, este Órgano Jurisdiccional no se pronunciara, por cuanto los hijos procreados dentro de la unión conyugal ya han adquirido la mayoridad; tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JONATHAN JULIO Y OMAR JOSE OCHOA NAVA, sin embargo, es necesario acotar que este Tribunal se considera competente para resolver la presente causa, en aplicación del principio de la plena jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La Jurisdicción y la Competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente solicitud fue admitida en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), tomando en consideración que para dicha fecha los jóvenes adultos JULIO ANIBAL OCHOA ORTIZ Y LINDA TIBISAY NAVA, contaba con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, según se puede evidenciar del Acta de Nacimiento N° 35 y 617 y para la fecha los mismos cuenta con veintiún (21) y veinte (20) años de edad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para seguir conociendo de la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO ANIBAL OCHOA ORTIZ Y LINDA TIBISAY NAVA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 346, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 09:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 549. La Secretaria.-
Exp. 8069
IHP/ag*