REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 7992
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: ESTHER SIKIU CONTRERAS LOPEZ Y RICARDO ROJAS PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: LIS VIOLETA LEIVA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), los ciudadanos ESTHER SIKIU CONTRERAS LOPEZ Y RICARDO ROJAS PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.804.015 y V- 14.700.276, de este domicilio, asistidos por la abogada LIS VIOLETA LEIVA, en su carácter de Defensora Pública Novena del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitaron la Homologación del convenio celebrado en dicha defensoria en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006).

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), ordenándose a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hija.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se ordeno que se consignara copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, no dando cumplimiento al auto de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de Homologación de Convenio (Manutención) propuesta por los ciudadanos ESTHER SIKIU CONTRERAS LOPEZ Y RICARDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria Temporal

Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:40am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1139 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/ag*
EXP: 7992