REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 7913
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: ABELINA DEL CARMEN MARTINEZ ESCOBAR Y ADOLFO ENRIQUE CASTRO VERGARA
Abogado Asistente: YUSBELYS RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil seis (2006), los ciudadanos ABELINA DEL CARMEN MARTINEZ ESCOBAR Y ADOLFO ENRIQUE CASTRO VERGARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.128.240 y V- 22.128.256, de este domicilio, asistidos por la abogada YUSBELYS RAMIREZ, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la fundación Niños del sol del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitaron la Homologación del convenio celebrado en dicha Institución en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006).

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día primero (01) de Marzo de dos mil seis (2006), ordenándose a los solicitantes a sostener entrevista con la juez, librando boletas de notificación.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se ordeno la comparecencia de los solicitantes para sostener entrevista con la juez, no compareciendo los mismos a este despacho y por tanto no se dio cumplimiento al auto de fecha primero (01) de Marzo de dos mil seis (2006), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de Homologación de Convenio (Manutención) propuesta por los ciudadanos ABELINA DEL CARMEN MARTINEZ ESCOBAR Y ADOLFO ENRIQUE CASTRO VERGARA, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:15am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1134 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/ag*
EXP: 7913